Nuevo Código Electoral 2026: Despartidización del TSE, 6 escaños de diáspora y Concejos Municipales con Militares y Pastores

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Por Alessia Genoves y Carlos Arita


La despartidización del Tribunal Supremo Electoral, la incorporación de seis escaños electorales para los salvadoreños en el exterior; la incorporación de militares y pastores a Concejos Municipales y la derogación absoluta del Parlamento Centroamericano (Parlacen) se establecen en la nueva reforma del Código Electoral. Los cambios han sido validados, con 55 votos a favor, tras la aprobación del Dictamen Favorable No. 20 de la Comisión Política, en la Asamblea Legislariva.

La reforma establece, pues, la sustitución del mecanismo de integración del Tribunal Supremo Electoral (TSE), que elimina la designación por ternas partidarias y exige que ninguno de sus cinco magistrados posea afiliación política. Estas modificaciones responden a cuatro reformas constitucionales ratificadas entre julio de 2025 y abril de 2026, que reconfiguraron los artículos 79 y 208 de la Constitución de la República e impusieron la obligación de armonizar las leyes del país.

Entre otras cosas, el texto original del Art. 222 del Código Electoral establecía prohibiciones a la participación política de militares y pastores a los Consejos Municipales; una condición que, con la nueva reforma, queda derogada. De la misma forma que cambian las cuatro categorías de funcionarios “Presidente y Vicepresidente; Diputados al Parlamento Centroamericano; Diputados a la Asamblea Legislativa y Miembros de Concejos Municipales” del artículo 2 del Código original, suprimiendo la segunda, sin dar lugar a las candidaturas del Parlacen.

Despartidización del TSE

El mecanismo de integración del TSE vigente hasta la reforma exigía que los cinco magistrados propietarios fueran propuestos por los partidos políticos con representación en la Asamblea Legislativa, mediante un sistema de ternas partidarias del que la Asamblea elegía. El Art. 7 del Dictamen N° 20 sustituye el Art. 43 del Código Electoral de 2012 e introduce una estructura de doble vía: “Tres de ellos serán elegidos de un proceso general y público que la comisión respectiva realice. Los dos Magistrados o Magistradas restantes, serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados o Diputadas electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia” (Art. 7, Dictamen N° 20). La diferencia con el modelo de 2012 es estructural: donde antes todos los magistrados provenían de ternas partidarias, ahora tres se eligen mediante un concurso público abierto y dos mediante ternas judiciales con mayoría calificada de dos tercios, eliminando completamente la intervención de los partidos políticos como proponentes.

Gráfico 1: Despartidización del TSE
?? Despartidización del TSE
? Nuevo mecanismo mixto

3 concurso público + 2 ternas CSJ (2/3)

?
? Prohibición de militancia

Ningún magistrado con afiliación política

?
?? Presidencia designada por Asamblea

Nombramiento directo del Legislativo

?
? Vacantes sin partidos

Sustitución sin rol partidario

?
?? 6 años y suplentes

Igual forma de elección, mismos requisitos

El período de funciones se mantiene en seis años y se conservan cinco suplentes “elegidos de igual forma” y con “los mismos requisitos que los propietarios” (Art. 7, Dictamen N° 20). La innovación más relevante en materia de gobernanza institucional es la presidencia del organismo: en el modelo anterior, el presidente del TSE era elegido por los propios magistrados entre sus pares; el Art. 7 del Dictamen establece que “el Magistrado o Magistrada Presidente será nombrado por la Asamblea Legislativa” (Art. 7, Dictamen N° 20), trasladando esa atribución desde el órgano colegiado hacia el Legislativo. El Art. 9 del Dictamen reforma el inciso segundo del Art. 48 del Código Electoral —que regulaba el procedimiento cuando un partido proponente debía reemplazar a un magistrado— para establecer que “si la vacante de algún Magistrado o Magistrada fuera definitiva, la Asamblea Legislativa lo elegirá de conformidad a lo establecido en la presente ley” (Art. 9, Dictamen N° 20). El partido político desaparece como actor en los procesos de sustitución.

El Art. 8 del Dictamen N° 20 sustituye el Art. 44 del Código Electoral e incorpora como condición explícita “no tener ninguna afiliación partidista” (Art. 8, Dictamen N° 20). Los demás requisitos —ser salvadoreño por nacimiento, mayor de cuarenta años, abogado de la República, del estado seglar, con experiencia judicial mínima de seis años en segunda instancia o nueve en primera, o diez años de ejercicio profesional, y con derechos ciudadanos plenos durante los seis años anteriores a la elección— permanecen en términos sustancialmente similares a los de la versión previa. La adición del requisito de no afiliación alinea los criterios de elegibilidad con la reforma constitucional del Art. 208 y es, junto con la supresión de las ternas partidarias, el principal cambio cualitativo en el perfil institucional del magistrado electoral.

Amplían voto para la diáspora

El Art. 10 del Código Electoral de 2012 definía tres tipos de circunscripciones —municipales, departamentales y nacional— sin contemplar ninguna en el exterior. El Art. 2 del Dictamen N° 20 incorpora “la circunscripción en el extranjero, que comprenderá el conjunto de países donde residan salvadoreños”, y establece reglas diferenciadas según el domicilio consignado en el Documento Único de Identidad (DUI). Si el DUI registra domicilio en el extranjero, el voto se asigna directamente a esa circunscripción; si registra domicilio dentro del país, el voto emitido desde el exterior “se asignará en la circunscripción territorial a que corresponda dicho domicilio, de conformidad a la Ley Especial para el Ejercicio del Sufragio en el Extranjero” (Art. 2, Dictamen N° 20). La distinción crea dos categorías técnicas de votante en el exterior —según si su DUI tiene domicilio nacional o extranjero— con efectos directos sobre la contabilización de escaños en cada circunscripción, algo que el Código de 2012 no preveía en ninguna forma.

El mismo Art. 2 del Dictamen N° 20 introduce el concepto de “sector de votación” dentro de las circunscripciones municipales, definido como “aquella área geográfica dentro de un municipio, delimitada por uno o varios cantones, de forma total o parcial, en el área rural; o por una o varias urbanizaciones, barrios o colonias, de forma total o parcial, en el área urbana, para conformar un lugar de votación a fin de facilitar el ejercicio del sufragio en forma accesible al lugar de residencia del ciudadano” (Art. 2, Dictamen N° 20). El Código de 2012 no contenía esta definición ni este mecanismo. El TSE queda encargado de elaborar la “cartografía electoral necesaria de acuerdo a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores, para organizar los respectivos sectores de votación dentro de cada municipio, que garanticen el ejercicio del sufragio bajo el sistema de voto residencial” (Art. 2, Dictamen N° 20), lo que introduce el voto residencial como principio organizador del padrón municipal.

Gráfico 2: Diáspora y circunscripción exterior
? 6 escaños para la diáspora
? Nueva circunscripción exterior

6 diputados para salvadoreños en el exterior

?
? Redistribución desde SS y La Libertad

Se sustrae representación de esos departamentos

?
? Regla DUI: nacional o extranjero

Domicilio en DUI determina asignación del voto

?
?? Junta Electoral de Voto en el Extranjero

Organismo específico para gestionar el sufragio exterior

?
? Plazo de inscripción: 90 días

Antes 180 días; ahora se amplía el periodo para inscribirse

El Art. 15 del Código Electoral de 2012 regulaba el procedimiento de elaboración del Registro Electoral sin establecer el DUI como base documental obligatoria ni vincular normativamente al RNPN con el TSE. El Art. 4 del Dictamen N° 20 reforma ese artículo y establece que “la base para elaborar el registro electoral, será la información del Documento Único de Identidad que el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar al Tribunal, en la forma establecida en el artículo 17, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Especial para el Ejercicio del Sufragio en el Extranjero” (Art. 4, Dictamen N° 20). El vínculo entre el RNPN y el TSE pasa de ser implícito —como ocurría en la práctica bajo el régimen de 2012— a ser una obligación legal expresa, con incidencia directa en la gestión del padrón de la circunscripción en el extranjero, cuya base es precisamente el registro de DUI con domicilio exterior.

180 días era el plazo de suspensión del proceso de inscripción de ciudadanos antes de la fecha de elecciones, según el régimen previo del Código Electoral de 2012. El Art. 5 del Dictamen N° 20 reforma los incisos primero y segundo del Art. 20 y reduce ese plazo a 90 días: “El registro electoral suspenderá el proceso de inscripción de ciudadanos y ciudadanas noventa días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones; y la modificación de residencia de ciudadanos y ciudadanas seis meses antes, debiéndose cerrar definitivamente sesenta días antes de la fecha de las elecciones” (Art. 5, Dictamen N° 20). La reducción de 180 a 90 días amplía en 90 días el período durante el cual los ciudadanos pueden incorporarse al padrón antes de cada proceso electoral. El cierre definitivo se mantiene en 60 días antes de la elección. El artículo reformado agrega además un mecanismo de inclusión para votantes jóvenes: “inscribir a aquellas personas que adquieran la mayoría de edad en el periodo comprendido entre los trescientos sesenta y cinco días, hasta un día antes de la elección, siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo Documento Único de Identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción” (Art. 5, Dictamen N° 20), lo que no existía en el Código de 2012.

2 diputados mínimos por departamento

84 diputados propietarios e igual número de suplentes integraban la Asamblea Legislativa bajo el Art. 13 del Código Electoral de 2012, con una asignación mínima de tres diputados por circunscripción departamental: “Cada circunscripción se integrará con al menos tres Diputados propietarios e igual número de suplentes” (Art. 13, Código Electoral 2012). El Art. 3 del Dictamen N° 20 fija la composición en “60 Diputados o Diputadas propietarios e igual número de suplentes” y reduce el umbral mínimo por circunscripción departamental de tres a dos: “Cada circunscripción se integrará con al menos 2 Diputados o Diputadas propietarios e igual número de suplentes” (Art. 3, Dictamen N° 20). El resultado neto es una reducción de 24 escaños propietarios —28.57%— acompañada de una rebaja del piso de representación departamental, sin que ningún departamento conserve la asignación que tenía en 2012.

La distribución resultante, fijada directamente en el texto del Art. 3 con base en el último Censo Nacional de Población, reasigna los escaños de manera diferenciada. San Salvador pasa de 24 a 11 diputaciones —una reducción del 54.16%, la mayor en términos absolutos y relativos—; La Libertad, de 10 a 6 —40%—; Santa Ana, de 7 a 5 —28.57%—; San Miguel, de 6 a 5 —16.66%—; Sonsonate, de 6 a 5 —16.66%—; Usulután, de 5 a 4 —20%—; Ahuachapán, de 4 a 3 —25%—; La Paz, de 4 a 3 —25%—; y La Unión, Cuscatlán, Chalatenango, Morazán, San Vicente y Cabañas pasan de 3 a 2 diputaciones cada uno —33.33%—. Bajo el Código de 2012, el mínimo de tres garantizaba a los departamentos más pequeños una representación que ahora se reduce a dos, aunque ese nuevo mínimo sigue siendo el umbral legal obligatorio.

6 diputaciones en el extranjero constituyen la principal novedad estructural de la reforma en materia de representación. Donde el Código Electoral de 2012 no contemplaba ninguna circunscripción exterior ni mecanismo de asignación de escaños para la diáspora, el Art. 3 del Dictamen N° 20 crea una decimoquinta circunscripción —“En el Extranjero, 6 diputados o diputadas”— con una metodología de cuantificación diferenciada: mientras las circunscripciones departamentales emplean el Censo Nacional de Población como denominador del cociente, la circunscripción en el extranjero se calcula “conforme al número de salvadoreños que, según el registro electoral, posean Documento Único de Identidad con domicilio en el extranjero” (Art. 3, Dictamen N° 20). Los seis escaños correspondientes se generan mediante “la redistribución de escaños asignados a los dos departamentos con mayor índice de población según el censo nacional”, lo que en la práctica sustrae representación de San Salvador y La Libertad para conformar la cuota de la diáspora.

Pastores y Militares podrán ser candidatos a Concejos Municipales

El Art. 222 del Código Electoral de 2012 regulaba las incompatibilidades para candidatos a Concejos Municipales, entre ellas la prohibición para “los militares de alta, los miembros de la Policía Nacional Civil y de los cuerpos de la Policía Municipal” y “los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso” (Art. 222, Código Electoral 2012). El Art. 30 del Dictamen N° 20 sustituye ese artículo íntegramente para convertirlo en la disposición sobre el plazo de entrega de credenciales: “Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por el Tribunal y entregadas a los electos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección” (Art. 30, Dictamen N° 20). Las incompatibilidades municipales del Art. 222 original son derogadas expresamente por el Art. 33 del Dictamen. El Art. 31 del Dictamen reforma el inciso cuarto del Art. 242 para establecer que “las restricciones que se impongan durarán hasta un máximo de tres o seis años según el tipo de elección en que se impuso la sanción” (Art. 31, Dictamen N° 20), introduciendo proporcionalidad sancionatoria según el ciclo electoral.

Gráfico 3: Militares y pastores en concejos
??? Militares y pastores en Concejos Municipales
? Antes: incompatibilidad total

Art. 222 prohibía militares, PNC, pastores

?
? Derogación de la prohibición

Ya no existe impedimento para militares y pastores

?
?? Elegibilidad plena

Pastores, ministros, militares pueden ser candidatos

?
? Cambio normativo total

Se sustituye el artículo por disposición sobre credenciales

Plazos de inscripción y credenciales

El Art. 38 del Código Electoral de 2012 regulaba el procedimiento de notificación de resoluciones del TSE. El Art. 6 del Dictamen N° 20 sustituye ese artículo íntegramente para reconfigurar el listado de organismos electorales: “El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado; las Juntas Electorales Departamentales; Junta Electoral de Voto en el Extranjero; las Juntas Electorales Municipales; y las Juntas Receptoras de Votos” (Art. 6, Dictamen N° 20). La Junta Electoral de Voto en el Extranjero es un organismo nuevo sin antecedente en el Código de 2012. Donde el artículo original regulaba notificaciones, la reforma introduce taxonomía institucional con un organismo inexistente hasta 2026.

El Art. 142 del Código Electoral de 2012 regulaba la organización y funcionamiento de la Junta de Vigilancia Electoral —quórum, reglamento interno, presupuesto y toma de decisiones—. El Art. 13 del Dictamen N° 20 reforma el inciso primero de ese artículo para convertirlo en la disposición sobre el período de inscripción de candidatos, suprimiendo toda referencia a la Junta de Vigilancia en ese inciso: “El período de inscripción de candidatos y candidatas para Presidencia y Vicepresidencia de la República, para Diputaciones a la Asamblea Legislativa, se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones” (Art. 13, Dictamen N° 20). El Art. 196 del Código de 2012 fijaba el cierre del período de inscripción para candidatos presidenciales en 60 días antes de la elección y para diputados en 50 días.

El Art. 201 del Código Electoral de 2012 regulaba la sustitución de candidatos ya inscritos por causa de muerte o incapacidad. El Art. 24 del Dictamen N° 20 reforma el inciso primero de ese artículo para establecer, con un objeto completamente distinto, el orden del escrutinio: “El escrutinio y levantamiento del acta correspondiente a cada Junta Receptora de Votos, se realizará de forma completa, en el orden siguiente: 1° Elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República; 2° Elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa; 3° Elección de Concejos Municipales” (Art. 24, Dictamen N° 20). El artículo cambia de objeto —de sustitución de candidatos a secuencia de escrutinio— y elimina la referencia al PARLACEN que en 2012 integraba ese orden.

Sin PARLACEN

La exclusión del Parlamento Centroamericano del sistema electoral salvadoreño opera a través de dos mecanismos paralelos: la sustitución de artículos vigentes con contenido nuevo y la derogatoria expresa de disposiciones que regulaban exclusivamente la participación en ese organismo regional. El Art. 11 del Código Electoral de 2012 establecía que “la representación del Estado de El Salvador ante el Parlamento Centroamericano estará integrado por 20 Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes, quienes durarán en sus funciones cinco años, de conformidad al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano” (Art. 11, Código Electoral 2012). El Art. 33 del Dictamen N° 20 deroga ese artículo en su totalidad, suprimiendo con ello los 20 representantes propietarios, sus 20 suplentes y el ciclo electoral de cinco años vinculado al organismo regional.

El Art. 10 del Código Electoral de 2012 asignaba a la circunscripción nacional una doble función: la elección presidencial y la de los diputados centroamericanos, estableciendo que “la Circunscripción Nacional será utilizada para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como para la elección de los Diputados al Parlamento Centroamericano” (Art. 10, Código Electoral 2012). El Art. 2 del Dictamen N° 20 elimina esa segunda función: la circunscripción nacional pasa a operar exclusivamente para la elección presidencial, mientras que se crea, en paralelo, una circunscripción en el extranjero para la misma finalidad y para la elección de seis diputados (Art. 2, Dictamen N° 20). La diferencia es nítida: de una circunscripción nacional con doble propósito —presidencial y centroamericano— a una circunscripción nacional de propósito único, complementada por una nueva circunscripción transnacional.

Gráfico 4: Eliminación del Parlacen
? Derogación del Parlamento Centroamericano (Parlacen)
? Art. 11 derogado

Desaparecen los 20 diputados al Parlacen

?
?? Circunscripción nacional: solo presidencial

Antes elegía presidente y diputados al Parlacen

?
? Derogación del Capítulo III

Normas sobre proselitismo centroamericano desaparecen

?
?? Derogatoria general y residual

Se extingue cualquier mención al Parlacen en el ordenamiento

El Art. 33 del Dictamen también deroga el Capítulo III “De los Candidatos o Candidatas al Parlamento Centroamericano” del Título Sexto, que abarcaba los artículos 154 al 158 del Código Electoral de 2012. Ese bloque normativo regulaba la campaña de proselitismo para la organización de partidos vinculada a ese cuerpo, las formalidades del libro de afiliados, las restricciones sobre nombres, siglas y emblemas de partidos, y la prohibición de admitir inscripciones una vez emitido el decreto de convocatoria. La derogatoria integral del capítulo suprime el andamiaje procedimental que sostenía la competencia electoral centroamericana. El Art. 34 del Dictamen amplía ese efecto derogatorio más allá del Código Electoral, al establecer que “quedan derogadas todas las disposiciones relativas al Parlamento Centroamericano contenidas en las leyes generales o especiales, y en cualquier otro cuerpo normativo” (Art. 34, Dictamen N° 20), lo que extiende la reforma a la totalidad del ordenamiento jurídico secundario sin necesidad de identificar artículo por artículo.

Método D’Hondt y consolidación de votos

El Art. 217 del Código Electoral de 2012 empleaba el sistema de cociente y residuo para la asignación de escaños legislativos, sin establecer de manera expresa el método D’Hondt como algoritmo de distribución. El Art. 29 del Dictamen N° 20 modifica la parte inicial del inciso primero y las letras a, c y d del mismo inciso del Art. 217, e introduce que “los Diputados y Diputadas a que se refiere el artículo 13 de este código, se elegirán en cada circunscripción electoral, departamental y en el extranjero, y para estos efectos se utilizará el método denominado d’Hondt” (Art. 29, Dictamen N° 20). El procedimiento divide el total de votos válidos de cada partido entre 1, entre 2, entre 3 y “así sucesivamente hasta el número total de diputados que corresponda a la circunscripción electoral departamental o en el extranjero”; los cocientes parciales se ordenan “de mayor a menor, hasta tener un número de cocientes igual al número de los diputados a elegir” (Art. 29, Dictamen N° 20). La diferencia con el sistema de 2012 es metodológica: el cociente y residuo favorecía a partidos con distribución uniforme de votos, mientras que el D’Hondt tiende a beneficiar a las fuerzas con mayor concentración de sufragios.

Gráfico 5: Método D’Hondt y nueva asignación
? Método D’Hondt y consolidación de votos
? Se adopta el método D’Hondt

Reemplaza al sistema de cociente y residuo

?
? Procedimiento de división sucesiva

Asignación por cocientes más altos

?
? Consolidación separada

Dos niveles autónomos: departamental y exterior

?
? Unidad de cómputo exterior

La diáspora tiene su propio cálculo de escaños

El literal f) del Art. 214-A, reformado por el Art. 27 del Dictamen N° 20, establece que “los votos válidos establecidos para cada partido, coalición o candidaturas no partidarias, se consolidarán para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, a nivel departamental y del extranjero, según corresponda” (Art. 27, Dictamen N° 20). Esta redacción incorpora la circunscripción del extranjero como nivel autónomo de consolidación, diferenciado del nivel departamental. El Art. 22 del Dictamen N° 20 reforma los incisos quinto y sexto del Art. 197 del Código Electoral para añadir que “en las elecciones legislativas, todos los votos a favor de un partido político, coalición, o candidaturas no partidarias, sean enteros o el resultado de la suma de fracciones, servirán para determinar la cantidad de escaños que les corresponden según el cociente y residuo mayor correspondiente”, y que “en las elecciones legislativas se empleará la circunscripción departamental y del extranjero, según corresponda” (Art. 22, Dictamen N° 20). Donde el Código de 2012 empleaba únicamente la circunscripción departamental como unidad de asignación, la reforma suma una segunda unidad de cómputo independiente.

El Art. 28 del Dictamen N° 20 reforma el Art. 216 del Código Electoral, que en su versión de 2012 describía el conjunto de candidatos inscritos como “las planillas totales respectivas de los partidos políticos o coaliciones y los candidatos no partidarios contendientes, a favor de los cuales se emite el voto en cada circunscripción departamental” (Art. 216, Código Electoral 2012). La versión reformada convierte ese artículo en la disposición sobre la declaratoria del Presidente y Vicepresidente electos: “El Tribunal, en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, que hayan sido postulados por el partido político o coalición contendiente que hayan obtenido el mayor número de votos válidos en el correspondiente proceso electoral” (Art. 28, Dictamen N° 20). El artículo cambia de objeto: de describir la composición de planillas legislativas a establecer la regla de determinación del ganador presidencial por mayoría simple.

¿Qué deroga?: proclamas de re-elección y límite de mandato, y más

El Art. 33 del Dictamen N° 20 deroga de forma expresa once artículos o incisos del Código Electoral de 2012, cada uno con un contenido regulatorio específico que desaparece del ordenamiento. El Art. 7, literal h) del Código Electoral de 2012 consideraba incapaces de ejercer el sufragio a quienes suscribieran “actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin” (Art. 7, literal h), Código Electoral 2012). Su derogatoria elimina esa causal de suspensión del derecho al voto, en consonancia con las reformas constitucionales de julio de 2025 relativas al ejercicio del sufragio en la elección presidencial.

El Art. 11 del Código Electoral de 2012 regulaba la representación salvadoreña ante el PARLACEN —20 diputados propietarios, 20 suplentes, mandato de 5 años— y constituyó el principal soporte normativo de la participación centroamericana. Su derogatoria por el Art. 33 del Dictamen N° 20 suprime esa figura en su totalidad, sin disposición de reemplazo, dado que la exclusión del PARLACEN como cargo de elección popular es el efecto buscado por la reforma constitucional que la origina.

Gráfico 6: Derogaciones (reelección, plazos, etc.)
?? Derogaciones especiales: proclamas de reelección, plazos, PARLACEN y más
? Fin de la incapacidad por proclamas reeleccionistas

Ya no se suspende el voto por apoyar reelección

?
?? Reorganización técnica del TSE

Se eliminan atribuciones redundantes

?
?? Derogación del Art. 223

Reorganización temática del código

?
?? Limitación de facultades del Registrador Electoral

Se elimina la habilitación genérica

?
? Capítulo completo de organización para Parlacen suprimido

Régimen de campañas y afiliados desaparece

Los incisos sexto, séptimo y octavo del Art. 91 del Código Electoral de 2012 asignaban a una unidad de procesamiento de datos del TSE tres atribuciones específicas: “Supervisar el mantenimiento externo del equipo y de las instalaciones del Sistema de Procesamiento de Datos; Colaborar en el procesamiento de datos con todas las unidades organizativas del Tribunal; Desarrollar los procedimientos y aplicaciones relacionadas con el procesamiento de datos para la formación, actualización y depuración del Registro Nacional en coordinación con la unidad del Registro Electoral” (Art. 91, incisos 6, 7 y 8, Código Electoral 2012). Su supresión ajusta las atribuciones internas del TSE al nuevo modelo de gestión del registro electoral basado en el vínculo obligatorio con el RNPN, establecido por el Art. 4 del Dictamen N° 20.

Los incisos sexto y séptimo del Art. 95 del Código Electoral de 2012 regulaban atribuciones residuales de una dependencia interna del TSE relacionada con el Registro Electoral. Su derogatoria por el Art. 33 del Dictamen N° 20 elimina esas funciones específicas en el marco de la reorganización operativa del organismo impulsada por la reforma, consistente con la nueva arquitectura del registro vinculado al RNPN.

El Art. 106 del Código Electoral de 2012 regulaba la ausencia temporal del Registrador Electoral: “En caso de ausencia temporal del Registrador lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal, llenando los mismos requisitos del titular” (Art. 106, Código Electoral 2012). El inciso final del Art. 105 del Código Electoral de 2012 recogía una cláusula residual de atribuciones del Registrador: “Las demás atribuciones que le señale la Ley, los Reglamentos y el Tribunal” (Art. 105, inciso final, Código Electoral 2012). Su derogatoria acota el alcance del mandato del Registrador a las atribuciones expresamente enumeradas en el texto legal, eliminando la habilitación genérica para que el Tribunal ampliara su competencia por vía reglamentaria o instruccional.

Los artículos 154, 155, 156, 157 y 158 del Código Electoral de 2012 conformaban el Capítulo III “De los Candidatos o Candidatas al Parlamento Centroamericano” del Título Sexto. El Art. 154 regulaba la campaña de proselitismo para la organización de partidos vinculada a ese organismo, incluyendo plazos de hasta noventa días, revisión de firmas en sesenta días y posibilidad de ampliación por treinta días adicionales. El Art. 155 establecía las formalidades del cierre del libro de afiliados, exigiendo “una razón que indique el número de afiliados que contiene y el de los folios utilizados” (Art. 155, Código Electoral 2012). El Art. 156 obligaba al partido en organización a usar el nombre de su acta de constitución seguido de “EN ORGANIZACION” en el mismo tamaño y forma de letra.

El Art. 157 prohibía admitir solicitudes que propusieran usar nombres, siglas o emblemas de instituciones del Estado, el Pabellón o Escudo Nacional, o identificadores ya empleados por un partido inscrito, en proceso de organización o con inscripción cancelada en el año anterior. El Art. 158 establecía que “una vez emitido el Decreto de Convocatoria a Elecciones y hasta que se publiquen los resultados oficiales de las mismas, el Tribunal Supremo Electoral no admitirá solicitud de inscripción de Partidos Políticos” (Art. 158, Código Electoral 2012). La derogatoria de ese bloque completo por el Art. 33 del Dictamen N° 20 suprime la totalidad del régimen procedimental que habilitaba la competencia electoral centroamericana desde la organización misma de los partidos contendientes.

El Art. 223 del Código Electoral de 2012 establecía que “los Miembros de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República durarán en su gestión tres años y tomarán posesión el día primero de mayo del año de su elección” (Art. 223, Código Electoral 2012), e incluía también disposiciones sobre la escritura de identidad de candidatos y los plazos de extensión de certificaciones de nacimiento. Su derogatoria por el Art. 33 del Dictamen N° 20 elimina esa disposición como artículo autónomo, en el marco de la reorganización temática del Código que redistribuye el contenido de varios artículos para ajustarlo a la nueva arquitectura normativa.

Finalmente, el Art. 34 del Dictamen N° 20 opera una derogatoria de alcance general: “Quedan derogadas todas las disposiciones relativas al Parlamento Centroamericano contenidas en las leyes generales o especiales, y en cualquier otro cuerpo normativo” (Art. 34, Dictamen N° 20), que re-afirma el artículo 2 y 33 del Código.

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