Asamblea prorroga el período de validez de las placas de vehículos automotores a 2025

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Por Alessia Genoves


En la Sesión Plenaria Ordinaria No. 153 de la Asamblea Legislativa, se aprobó con 71 votos a favor y dispensa de trámite la Pieza de Correspondencia 2-A, que prorroga hasta el 31 de agosto de 2025 el período de validez de las placas de los vehículos automotores referidos desde el formato del año 2011 hasta los de la actual. La normativa se establece en la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos, que se ha mantenido en vigencia desde el año 1993, y se constata en el Decreto No. 855/1987.

La primera prórroga de la Ley se hizo patente en el Decreto No. 622, en la que se estableció la extensión del Decreto 855/1987 hasta la fecha del 30 de abril del año 2024, “el período de validez de las placas de los vehículos automotores referidos en la parte final del inciso segundo del Art. 14 de la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos. Mientras que la segunda prórroga se dio tras la reciente aprobación de la Pieza 2-A, que extendería la vigencia de la primera hasta la fecha del 31 de agosto del año 2025.

El objetivo de la ley consiste en “normar el establecimiento y la aplicación de los derechos relacionados con la propiedad, transferencia, conducción y modificación de las características de los vehículos, que autorizan su circulación por vía terrestre dentro de territorio nacional” (art. 1). Al mismo tiempo que define ésta garantía a sujetos de derecho tales como “las Personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras legítimas de vehículos sin motor o automotores; y Las personas naturales autorizadas para la conducción de dichos vehículos” (art. 2).

Matrícula y Tarjeta de Circulación

El Artículo 5 define la matrícula como “el asiento numerado que se hace en los registros del Departamento General de Tránsito, del nombre, dirección y número de Identificación Tributaria de la persona propietaria o poseedora legítima de un vehículo cuyas características son incorporadas a dichos registros. Además, la define como una “Especie Fiscal extendida por la Dirección General, previo pago de los derechos respectivos”, que contendrá “todas las características del vehículo, así como el nombre y dirección del propietario y fecha de vencimiento de la matrícula, para circular durante el período anual correspondiente” (art. 7)

El Artículo 20 establece las denominaciones que se utilizarán en las placas para distinguir los diferentes tipos de vehículos, como “A” para Alquiler, “AB” para Autobús, “C” para Camión, “P” para Particular, entre otras. Mientras que el Artículo 24 define las clases de licencias de conducir (“A-1”, “A”, “B”, “B-1”, “C”, “D”, y “D-1”) y el tipo de vehículos que cada una autoriza a conducir.

Según el Artículo 6, “la circulación de los vehículos estará sujeta al pago de un derecho anual, el cual se hará efectivo conforme el sistema que establezca el Ministerio de Hacienda”. Además, “Los derechos anuales de Refrenda de Matrícula serán cancelados una sola vez dentro del año calendario”.

Mientras las tarifas diferenciadas para vehículos particulares, de trabajo (alquiler, autobuses, camiones), cabezales y remolques, vendedores y reparadores, y otros vehículos como motocicletas, triciclos y bicicletas (art. 8). Asimismo, el mismo artículo establece una “escala precedente” que determina el porcentaje del derecho básico de matrícula a pagar según la antigüedad del vehículo.

Obligaciones

Además, el Artículo 10 establece que “La renovación anual deberá hacerse en el mes estipulado en el Art. 6, para cuyo efecto se presentarán la Tarjeta de Circulación del año anterior; calcomanía, Papeleta de Revisión del vehículo, la cual deberá efectuarse en la forma prescrita en el inciso que antecede, solvencia extendida por el Juez Especial de Tránsito, si en el mandamiento de Pago aparece ‘Caso Pendiente'”.

Y, también establece que “ningún vehículo podrá circular sin la o las placas a que se refiere esta Ley, con sus marchamos respectivos que son Especies Fiscales que serán entregados por la Dirección General, previo el pago de su precio, el cual será fijado por el Ministerio de Hacienda (art. 14)”. Pero si éstos no circulan durante un año, los sujetos obligados “deberán notificar dicha circunstancia a la Dirección General con quince días de anticipación a la fecha de pago; con las justificaciones de mérito (art. 11)”.

Incumplimiento en el Pago de los Derechos y Sanciones

La Ley decontempla sanciones y multas en caso de incumplimiento en el pago de los derechos establecidos. Según el artículo 33, “En los casos en que se determine que se ha pagado un derecho inferior al que legalmente corresponda, se exigirá al contribuyente de diferencia dejada de percibir juntamente con un recargo equivalente al 100% de la diferencia.”

Además, el artículo 34 establece que “En los casos de pago extemporáneo de los derechos establecidos en esta Ley, se causará una multa de ¢ 25.00. Igual multa será aplicable mediante esquela que impondrán los señores Agentes de Tránsito, a los propietarios de vehículos cuyas placas no se fijan con los marchamos correspondientes.”

Y el Artículo 36 contempla multas de “¢1,000 a ¢10,000 colones por cada infracción” para los propietarios de empresas, fábricas o talleres que elaboren placas, marchamos o cualquiera de las Especies Fiscales sin autorización del Ministerio de Hacienda o la Dirección General. También establece el decomiso del vehículo y una multa de “¢100 a ¢10,000 colones” para los propietarios de vehículos que circulen sin las placas autorizadas por la Ley.

Disposiciones Generales

La Ley también contempla disposiciones generales, como la facultad del Ministerio de Hacienda para establecer los sistemas administrativos para el cobro de los derechos (Artículo 37), que los derechos y multas ingresen al Fondo General del Estado (Artículo 38), y la posibilidad de conceder plazos escalonados para el pago de derechos de refrenda de matrícula en ciertos casos (Artículo 39).

Además, se faculta a la Dirección General para reponer expedientes o documentos perdidos o destruidos (Artículo 42), y se establece la obligación de las autoridades civiles y militares de prestar apoyo a los funcionarios encargados de la determinación y recaudación de los derechos (Artículo 43).

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