Por Alessai Genoves y Carlos Arita
Reformas a la Ley General de Electricidad, han sido aprobadas con 56 votos a favor determinaron, en la Sesión Plenaria Ordinaria No. 104 de la Asamblea Legislativa, la aprobación del Dictamen Favorable No. 35. La reforma modifica la Ley original busca regular la generación distribuida, proteger las tarifas de los usuarios finales y diversificar la matriz energética con fuentes renovables.
El precio de la electricidad en El Salvador ha registrado incrementos sostenidos desde 2022. El pliego tarifario vigente para el período febrero-abril de 2026, emitido mediante Acuerdo No. 08/2026/DE de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas (DGEHM), sitúa el cargo de energía para la categoría residencial bloque 1 de CAESS en $0.192553 por kWh, y para DEL SUR en $0.184249 por kWh. En el pliego del período del 15 al 24 de julio de 2024, esos valores eran idénticos, pero los cargos de distribución han experimentado ajustes al alza en distribuidoras como DEUSEM —cuyo cargo de distribución en bloque 1 alcanza $0.083259 por kWh—, lo que ha incidido en la factura final del consumidor. La inflación asociada al costo energético constituye uno de los fundamentos del Dictamen No. 35, que señala que la generación distribuida ha crecido “de una forma desordenada y sin el traslado de los beneficios asociados a costos de estos proyectos hacia los usuarios finales” (Considerando VII).
Contexto, objetivo de la ley y nuevas definiciones (Art. 1)
La Ley General de Electricidad de 1996 carecía de definiciones específicas para la generación distribuida y sus mecanismos de contratación. El artículo 1 del Decreto de Reforma adiciona al artículo 4 de la ley original seis nuevas definiciones —literales r) a w)— que constituyen el marco conceptual operativo de todo el cuerpo normativo reformado.
“Generación Distribuida (GD): Es la energía eléctrica proveniente de generadores conectados directamente a instalaciones de las redes de distribución” (Art. 4, literal r). El Decreto define también al “Generador Distribuido” como “el generador conectado directamente a las instalaciones de las redes de distribución” (Art. 4, literal s), y los “Contratos de Abastecimiento en Distribución (CAD)” como “aquellos contratos suscritos por un distribuidor, para la compraventa de energía eléctrica, cuando esta proviene de un generador conectado en la red de distribución y que no participa en el mercado mayorista” (Art. 4, literal t).
Se incorporan, además, las definiciones de “Mercado Minorista” —”conjunto de transacciones comerciales de compraventa de energía eléctrica y de otros servicios relacionados, que se realizan en la red de distribución para el suministro de energía a usuarios finales” (Art. 4, literal u)—; los “Sistemas de Almacenamiento de Energía” (Art. 4, literal v); y el “Mercado Mayorista”, definido como “conjunto de transacciones de oportunidad y contratos que se realizan en la red de transmisión para la compraventa de potencia, su energía asociada y servicios auxiliares” (Art. 4, literal w). La ley original no contemplaba ninguna de estas categorías.
? Marco conceptual – Nuevas definiciones (Art. 4)
Condiciones de interconexión y autorización de la DGEHM
El artículo 28 original establecía que "las condiciones para realizar la interconexión así como la utilización de las instalaciones se sujetarán a lo que dispongan las partes". La reforma sustituye esa disposición con una norma que transfiere la potestad regulatoria al Estado: "Las condiciones para realizar la interconexión, así como la utilización de las instalaciones se sujetarán a la normativa aplicable y deberán contar con el visto bueno expreso y previo de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas" (Art. 28 reformado, Art. 2 del Decreto). Este cambio elimina la autonomía contractual de las partes como único criterio, subordinándola a la aprobación administrativa de la DGEHM.
? Condiciones de interconexión y rol de la DGEHM
El artículo 3 del Decreto incorpora el nuevo artículo 28-A, que regula los cargos de interconexión: "Los cargos relacionados con la interconexión de proyectos de generación distribuida a las redes de distribución serán regulados bajo lineamientos establecidos por la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas" (Art. 28-A). Adicionalmente, establece que cuando los estudios de interconexión sean realizados por un tercero, "las empresas distribuidoras deberán revisar dichos estudios sin costo adicional para el solicitante" (Art. 28-A). El artículo 4 del Decreto añade el artículo 29-A, que obliga a los distribuidores a remitir a la DGEHM copia de todas las solicitudes y resoluciones de los procesos de interconexión "a más tardar cinco días hábiles a partir de la recepción de las solicitudes o emisión de las resoluciones" (Art. 29-A).
Régimen de generación distribuida: exclusividad de venta y contratos CAD
El Decreto intercala, entre los artículos 32 y 33 de la ley original, la Sección IV denominada "De la generación distribuida", compuesta por los artículos 32-A a 32-I. El artículo 32-A establece la separación del mercado minorista respecto del mayorista y fija el canal exclusivo de venta para los generadores distribuidos que operen en el primero: "Los generadores distribuidos interconectados en redes de distribución que participen en el mercado minorista sólo podrán vender su energía a las distribuidoras, lo que deberá realizarse a través de contratos de abastecimiento en distribución (CAD)" (Art. 32-A). La misma disposición prohíbe expresamente la participación simultánea en ambos mercados: "Una misma planta de generación distribuida no podrá formar parte de los mercados mayorista y minorista simultáneamente" (Art. 32-A). La ley original no regulaba este esquema.
? Régimen GD: venta exclusiva y contratos CAD
Los contratos CAD se negociarán mediante "procesos competitivos y transparentes con base en los lineamientos que serán emitidos por acuerdo de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas" (Art. 32-B). Los precios de estos contratos serán determinados por la DGEHM "de forma que promuevan la competencia y el traslado de los beneficios de los mismos a la tarifa de los usuarios finales, tomando como base los criterios definidos en el artículo 2 de la presente Ley" (Art. 32-B). Las distribuidoras quedan obligadas a suscribir los contratos resultantes de esos procesos. Los procesos de CAD podrán iniciarse a solicitud de desarrolladores o "a instancia de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, para el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley" (Art. 32-B).
Estudios de integración: impacto técnico, económico y operativo
La DGEHM asume, mediante el artículo 32-C, la responsabilidad exclusiva sobre los estudios de integración de generación distribuida. Estos estudios "evaluarán el impacto técnico, económico y operativo de la integración de fuentes de generación eléctrica descentralizadas en las redes eléctricas existentes o proyectadas, con la información proporcionada por las empresas distribuidoras y transmisoras" (Art. 32-C). A partir de ellos, se determinará "la capacidad máxima de generación para interconectarse a las redes de distribución, en todo el sistema y por cada circuito de distribución, considerando las capacidades de dichas redes" (Art. 32-C). Los estudios serán "elaborados con el apoyo técnico de la Unidad de Transacciones" (Art. 32-C). La ley original no atribuía a ninguna entidad esta función de planificación técnica para la generación distribuida.
?? Estudios de integración, monitoreo y almacenamiento
Monitoreo, almacenamiento, medición y mercado minorista
El artículo 32-D establece un sistema de trazabilidad operativa. Los generadores distribuidos deberán "poner a disposición de las distribuidoras las señales de registro, monitoreo y control de las plantas de generación instaladas en sus redes" (Art. 32-D), y las distribuidoras, a su vez, pondrán esas señales "a disposición de la Unidad de Transacciones, a través de su sistema de comunicación de datos" (Art. 32-D). Estos requerimientos serán definidos en el Reglamento de Operación.
El artículo 32-E obliga a los generadores distribuidos a proveer "la reserva de regulación primaria y secundaria de frecuencia al sistema eléctrico de potencia", por cuenta propia o mediante compras a terceros, en los casos que establezca el Reglamento de Operación (Art. 32-E). El artículo 32-H permite la instalación de "sistemas de almacenamiento para proporcionar su propia reserva de regulación primaria y/o secundaria de frecuencia y otros servicios que se establezcan en el Reglamento de Operación" (Art. 32-H). El artículo 32-I dispone que cada generador en distribución con CAD deberá contar con "un sistema de medición comercial que cumpla con las características y requerimientos establecidos en el Reglamento de Operación" (Art. 32-I). Nótese que el artículo 32-G excluye a estos generadores del "reconocimiento de la capacidad firme de potencia" (Art. 32-G).
? Unidad de Transacciones, transitorios y plazos
La Sección V —"De la actividad de distribución en la generación distribuida"— integra los artículos 32-J y 32-K. El primero obliga a las distribuidoras a cumplir con el Reglamento de Operación en sus actividades con los generadores del mercado minorista (Art. 32-J). El segundo les impone el deber de proporcionar "la información requerida para el desarrollo de estudios de integración de generación distribuida", disponible y actualizada, cuya estructura "será definida en el Reglamento de Operación" (Art. 32-K). Estos artículos no tienen antecedente en la ley original de 1996.
Ampliación de funciones de la Unidad de Transacciones
El artículo 33 original atribuía a la Unidad de Transacciones (UT) dos funciones: operar el sistema de transmisión y administrar el mercado mayorista. El artículo 6 del Decreto reforma ese artículo para añadir dos nuevas atribuciones: "c) Operar el mercado minorista de electricidad; e, d) Instruir a las empresas distribuidoras sobre la operación de las plantas de generación distribuida conectadas en sus redes" (Art. 33 reformado). La UT mantiene la prohibición de "efectuar por sí operaciones de compraventa de energía eléctrica" (Art. 33).
Las normas de operación del mercado minorista se incorporan al Reglamento de Operación que elabora la UT y aprueba la Junta de Directores de la SIGET, "previo visto bueno expreso de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas" (Art. 33). Cuando la UT proponga normas que incumplan la ley, la SIGET, "con el visto bueno expreso de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, deberá indicar las modificaciones necesarias" (Art. 33). Si la UT no realiza las adecuaciones en el plazo fijado, "la Junta de Directores de SIGET podrá emitir el acto de aprobación con las modificaciones que estime necesarias, previo visto bueno expreso de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas" (Art. 33). La reforma añade una facultad directa para la DGEHM: estará "facultada para efectuar de manera directa las modificaciones pertinentes al Reglamento de Operación para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la presente ley" (Art. 33), y podrá requerir información a todos los actores del sector para ese efecto.
Contratos preexistentes, CAD y régimen transitorio
El artículo 7 del Decreto regula los contratos de abastecimiento firmados antes de la vigencia del Decreto Legislativo No. 49 —del 17 de julio de 2024—. Las distribuidoras "deberán facilitar el proceso para la entrada en operación de las plantas de generación distribuida con las que tengan contratos de abastecimiento que hayan sido firmados previo a la fecha de entrada en vigencia" del citado decreto (Art. 7). Una vez operativas, esas plantas serán consideradas en el precio de energía establecido en el artículo 79, literal f), de la ley. Las distribuidoras deberán "reportar trimestralmente a la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas el avance de las actividades relacionadas con la entrada en operación de dichas plantas" (Art. 7).
El artículo 8 dispone que los CAD celebrados antes del Decreto Legislativo No. 49 entre generadores distribuidos y distribuidoras "podrán ser renovados únicamente bajo los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, mediante el acuerdo correspondiente" (Art. 8). Toda modificación de contratos en operación que implique "una extensión de plazo, ampliación de capacidad, modificación en la configuración de la planta o modificación de precio, deberán contar con el visto bueno expreso de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas" (Art. 8). El artículo 9 permite a personas naturales o jurídicas con "aprobación vigente del acceso a las redes de distribución para inyección de energía" firmar un CAD sin proceso competitivo, pero "bajo las condiciones de precio establecidas por la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas" (Art. 9). Esta disposición aplica a los proyectos registrados en la base de datos remitida conforme a los Acuerdos No. 52/2024/DE y No. 53/2024/DE, del 6 y 14 de noviembre de 2024, respectivamente.
Metodología de cargos de interconexión, plazos de adecuación y normas técnicas
El artículo 10 establece que la DGEHM "establecerá la metodología para la determinación de los cargos asociados a la interconexión de plantas de generación distribuida y aprobará los cargos correspondientes en un plazo de 12 meses" contados desde la entrada en vigencia del Decreto (Art. 10). En el ínterin, las distribuidoras tienen "un plazo de quince días" para presentar a la DGEHM el detalle de los cargos existentes "tomando en consideración al menos los criterios definidos en el artículo 2 de la Ley, para su debida aprobación y aplicación previo a la emisión de la metodología" (Art. 10).
El artículo 11 otorga 18 meses a la Unidad de Transacciones para "adecuar su organización, infraestructura, formación de personal y adecuación del Reglamento de Operaciones para desarrollar la operación del mercado minorista" (Art. 11). El presupuesto que presente la UT para ese fin deberá ser aprobado por la SIGET en un plazo máximo de 30 días, con visto bueno de la DGEHM; de no cumplirse ese plazo, "la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas podrá realizar la aprobación correspondiente" (Art. 11).
El artículo 12 fija un plazo de 40 días hábiles para que la SIGET, "previo el visto bueno expreso de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, adecúe la Norma Técnica de Interconexión Eléctrica y Acceso de Usuarios Finales a la Red de Transmisión" (Art. 12). Si la SIGET incumple ese plazo, "dicha normativa será adecuada por la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas" (Art. 12). El Decreto, conforme a su artículo 13, entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
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