Por Alessia Genoves
Facilidades tributarias para el pago de impuestos, deudas y multas concede el Estado a los contribuyentes, a través de una nueva Amnistía Fiscal. La iniciativa ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa, durante la Sesión Plenaria Ordinaria No. 79, con la totalidad de los diputados; es decir, con 60 votos, después de su estudio en la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto -no habiendo sido emitida con dispensa de trámite-.
La iniciativa, que fue emitida a través del Ministerio de Hacienda, y llevada a Pleno a través del Dictamen Favorable No. 145, dio lugar a la“Ley Especial y Transitoria que Otorga Facilidades para el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias, Aduaneras, de Tránsito y Otras Multas”. La misma, establece un período de 60 días calendarios -contados a partir de su entrada en vigencia-, para que los sujetos pasivos con procesos pendientes puedan acogerse a sus beneficios.
¿Qué beneficios busca la Amnistía Fiscal?
El artículo 1 detalla que están comprendidos “los sujetos pasivos de los tributos administrados por el Ministerio de Hacienda, con procesos pendientes de resolver en la Dirección General de Impuestos Internos, Dirección General de Aduanas o ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas; ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en procesos de Amparo Constitucional; además, de los que se encuentran diligenciando ante la Fiscalía General de la República y aquellos ciudadanos que adeudan multas relacionadas con la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o que posean multas determinadas por cualquier institución de la Administración Pública, excluyéndose las municipalidades”.
El mismo artículo especifica que “la realización del pago de las obligaciones tributarias o la presentación de las declaraciones que no determinan pago, según sea el caso y las multas de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y aquellos contribuyentes que no efectuaron en su momento el pago del Impuesto sobre la Renta, habiendo emitido el respectivo mandamiento de pago, dentro del plazo referido en el inciso anterior, eximirá a quienes lo efectúen del pago de intereses, recargos y no se impondrán multas sobre los mismos períodos y ejercicios tributarios”.
El artículo 2 establece que “aquellos sujetos pasivos obligados al pago de tributos cuya situación se encuentra bajo la competencia de la Dirección General de Tesorería, también podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley Especial y Transitoria; en consecuencia, declarase competente y habilitada la referida Dirección General, para que intervenga y se pronuncie, a través del acto administrativo correspondiente, en aquellos casos que se encuentran bajo su privativa competencia y responsabilidad, a fin de viabilizar y otorgar los beneficios de esta Ley Especial y Transitoria, emitiendo la Resolución de Pago a Plazo o los mandamientos correspondientes”.
Oportunidades para sujetos de la Dirección General de Impuestos Internos
El artículo 3 enumera las situaciones bajo las cuales los sujetos pasivos de la Dirección General de Impuestos Internos pueden acceder a los beneficios. Entre ellas se incluyen: “a) Que hayan presentado sus declaraciones tributarias y no hayan pagado el impuesto liquidado en ellas”; “b) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias, sin estar obligados al pago del tributo respectivo, o bien que, no obstante, no haber cumplido con la obligación formal de presentar la declaración y el mismo ya se hubiera pagado”; y “c) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias y no hayan pagado el tributo respectivo, no obstante haber realizado operaciones sujetas al pago del mismo, incluido el Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces”.
También se contemplan casos como “d) Que hayan presentado declaraciones tributarias reflejando cero valores y no hayan pagado el tributo respectivo, aun habiendo realizado operaciones sujetas al pago de éste”; “e) Que hayan presentado declaraciones tributarias, reflejando saldos a favor, en una cuantía superior a la que legalmente correspondía”; y “f) Que habiendo presentado declaraciones originales o modificatorias, hayan liquidado el tributo en una cuantía inferior a la que legalmente le correspondía”.
Se incluyen procesos en fase de fiscalización: “g) Que se encuentren en procedimiento de fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia del presente decreto”; “h) Que se encuentren en el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas ante la Administración Tributaria. Cuando los plazos legales referentes a la audiencia y apertura a pruebas venzan con posterioridad a la vigencia de este decreto, el sujeto pasivo podrá acogerse a los beneficios que establece el mismo, hasta la finalización del plazo de la apertura a pruebas”; e “i) Que habiendo vencido los plazos de audiencia y apertura a pruebas y se encuentre pendiente la emisión de la respectiva resolución de tasación de tributos y/o multas o notificación de la misma”.
Se consideran también los recursos impugnativos: “j) Que se encuentren dentro del plazo para impugnar las resoluciones de tasación de tributos y/o multas y no hayan interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas; así como aquellos que se encuentren en el plazo para interponer aviso de demanda o demanda Contencioso Administrativa o Amparo Constitucional y aquellos que se encuentren dentro del plazo para interponer recurso de apelación o casación ante las instancias Contencioso Administrativas”.
Y “k) Que hayan interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas para impugnar las resoluciones de tasación de tributos y/o multas y se encuentre pendiente de resolver en el citado Tribunal; así como aquellos que hayan interpuesto aviso de demanda o demanda Contencioso Administrativa o Amparo Constitucional y estos se encuentren pendientes de resolver y aquellos que hayan interpuesto recurso de apelación o casación ante las instancias Contencioso Administrativas”.
Para deudas firmes se establece: “l) Que las deudas se encuentren firmes y líquidas. Cuando las multas se encuentren líquidas, firmes y exigibles, solo se podrá gozar del beneficio de pago a plazo, en relación a lo dispuesto en el artículo 11, literal a) de este decreto”; y “m) Que tengan resolución de pago a plazos. En este caso, únicamente gozarán de los beneficios establecidos en este decreto, las cuotas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley Especial y Transitoria”.
Se regulan supuestos de retenciones y percepciones: “n) Que no hayan retenido o percibido sumas en concepto de tributo, así como anticipos, existiendo obligación legal de hacerlo”; “o) Que hayan retenido o percibido tributos, así como anticipos y no los hayan enterado”; y “p) Que hayan enterado tributos retenidos o percibidos, así como anticipos, por cantidades inferiores a las que realmente correspondía pagar”.
Finalmente, se incluyen procesos penales: “q) Para aquellos casos que se encuentren con aviso presentado a la Fiscalía General de la República, por la presunta comisión de alguno de los delitos de Defraudación al Fisco y/o se haya iniciado el proceso penal respectivo, respecto a obligaciones tributarias, en tanto no exista sentencia definitiva del Juez competente; se dispensará del pago de intereses y recargos; además, no se impondrán las multas respectivas”; y “r) Que se hayan remitido las deudas debidamente certificadas a la Fiscalía General de la República y aunque se haya iniciado el proceso judicial, en tanto no exista sentencia definitiva, formal y materialmente notificada por parte del Juzgado respectivo”.
Oportunidades para sujetos de la Dirección General de Aduanas
El artículo 4 establece las situaciones aplicables para los sujetos pasivos bajo la competencia de la Dirección General de Aduanas. Entre ellas: “a) Que no hayan presentado declaración o que hayan presentado declaración de mercancías con omisiones o inexactitudes en su información y no hayan pagado o liquidado los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos, o hayan pagado o liquidado una suma inferior a la que correspondía legalmente”; “b) Que hayan presentado declaración de mercancías y no hayan pagado o liquidado los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos, bajo beneficios o exenciones inexistentes, indebidos o improcedentes, según las leyes aduaneras”; y “c) Que hayan presentado declaración de mercancías con liquidación incorrecta de los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos y hayan pagado o liquidado una suma inferior a la que correspondía legalmente”.
También se incluyen procesos de verificación: “d) Que se encuentren en procesos de verificación inmediata o fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia del presente decreto o en el procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, previo a la notificación de la resolución respectiva”; y “e) Que se encuentren en cualquiera de las situaciones establecidas en los literales i), j) y k) referidos en el artículo 3 de esta Ley Especial y Transitoria”.
Para deudas firmes se indica: “f) Que las deudas se encuentren firmes y líquidas. Cuando las multas se encuentren líquidas, firmes y exigibles, solo se podrá gozar del beneficio de pago a plazo”; y “g) Que tengan resolución de pago a plazos; en este caso, únicamente gozarán de los beneficios establecidos en este decreto, las cuotas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del mismo”. El artículo precisa que “para efectos de este decreto, se entenderá por declaración de mercancía lo que establece la legislación aduanera”.
Oportunidades en multas de tránsito y funciones del VMT
El artículo 5 se refiere a los administrados con multas de tránsito. Establece que podrán acogerse a los beneficios quienes se encuentren en las situaciones: “a) Multas de tránsito que no posean compromiso de pago a plazo previo, de conformidad con el artículo 120-A, literal a) de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial”; y “b) Multas de tránsito que posean compromiso de pago a plazo incumplido, estando estas pendientes de pago total o parcial, asignando el remanente de pago que hubiere a la multa más antigua”. Sobre las funciones, el artículo señala que “el Viceministerio de Transporte remitirá la información de las multas totales o parciales a la Dirección General de Tesorería, para que emita a los solicitantes el mandamiento de pago o la resolución con el plan de pago correspondiente”.
Beneficios para deudas líquidas, firmes y exigibles
El artículo 6 establece que podrán acogerse a los beneficios “los sujetos pasivos obligados al pago de tributos, cuando las deudas estén líquidas, firmes y exigibles y se encuentren en las siguientes condiciones: a) Que se haya remitido la deuda por parte de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, a la Dirección General de Tesorería, para que inicie el respectivo procedimiento de cobro”; y “b) Que se hayan remitido las deudas debidamente certificadas a la Fiscalía General de la República y aunque se haya iniciado el proceso judicial, en tanto no exista sentencia definitiva, formal y materialmente notificada por parte del Juzgado respectivo”. El artículo aclara que “en los supuestos referidos en los literales anteriores, únicamente procederán las exoneraciones de intereses y recargos, sin perjuicio de la concesión de pago a plazo regulado en los artículos 3, literal i) y 4, literal f) del presente decreto”.
Beneficios según la situación del sujeto pasivo
El artículo 7 detalla los beneficios aplicables según la situación del sujeto pasivo. Para los casos del artículo 3, literales a) al k) y del artículo 4, literales a) al e), establece que “se dispensará el pago de intereses y recargos, además no se impondrán las multas respectivas, según sea el caso”. Para los literales h) e i) del artículo 3, especifica que si el contribuyente realiza un pago parcial, “la exoneración de los intereses, recargos y de la multa conexa, únicamente será aplicable a la proporción del referido impuesto pagado; en consecuencia, los efectos en el cálculo del impuesto que quedare pendiente de determinar y la proporción de la multa convexa subsistente, se verificarán mediante la resolución de liquidación del tributo correspondiente”.
Para las situaciones de los literales l) y m) del artículo 3 y literal f) del artículo 4, donde la deuda es líquida y firme, “se dispensará del pago de intereses y recargos correspondientes. Para las situaciones previstas en los referidos literales de los artículos 3 y 4, cuando las deudas sean líquidas, firmes y exigibles, únicamente se podrá gozar del beneficio de pago a plazos”. Para los literales n), o) y p) del artículo 3, “no se les impondrán las multas respectivas y se dispensarán los intereses y recargos, ya sea en el caso de anticipos, retenciones o percepciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, o de retenciones del Impuesto sobre la Renta”.
El artículo establece procedimientos para quienes tengan procesos en instancias judiciales o administrativas, indicando que “los sujetos pasivos deberán desistir o renunciar parcial o totalmente ante el Tribunal o Instancia que está conociendo el caso y presentar la prueba de dicha petición al momento de realizar el pago o solicitud de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, para lo cual deberán presentar fotocopia de la solicitud de desistimiento o renuncia total o parcial del proceso, en el que conste el sello de recepción del Tribunal o Instancia respectiva que esté conociendo del caso, la que deberá estar certificada por notario”.
Agrega que “una vez que la Administración Tributaria haya tomado por aceptados los términos expuestos en el escrito de desistimiento o renuncia presentado por el contribuyente solicitante ante las instancias correspondientes y, con base a la resolución de pago que consecuentemente le emita la Dirección General de Tesorería, en la que se le otorgue al contribuyente solicitante los beneficios establecidos en la presente ley Especial y Transitoria, sus efectos respecto a los beneficios otorgados se conservarán”, excepto en casos de falta de facultades de representación.
Medios de pago, planes de pago e incumplimiento
El artículo 8 señala que los pagos “podrá hacerse por los siguientes medios: moneda de curso legal, cheques a nombre de la Dirección General de Tesorería, de caja, de gerencia o certificados, Notas de Crédito del Tesoro Público, tarjetas de crédito o débito aceptadas por la Dirección General de Tesorería y presentando las correspondientes declaraciones tributarias o declaraciones de mercancías, en las situaciones que corresponda hacerlo”.
Sobre los planes de pago, establece que “la Dirección General de Tesorería otorgará hasta un máximo de nueve cuotas mensuales, en consideración al monto adeudado, por medio de la emisión de la resolución de pago a plazos. El número de cuotas referido incluye la primera cuota a que se refiere el inciso cuarto de esta disposición”. Precisa que “la Dirección General de Tesorería, al momento de emitir la correspondiente resolución de pago a plazos, estipulará que el contribuyente a quien se conceda este beneficio deberá de pagar una primera cuota por el diez por ciento (10%) de la deuda el día que se le emita y notifique la resolución que autoriza dicho plan de pago, además consignará las restantes ocho cuotas que serán pagadas de forma mensual y sucesivas”.
Respecto al incumplimiento, el artículo determina que “el incumplimiento de las resoluciones de pago a plazos, después de la vigencia del plazo concedido, dará lugar a la pérdida de los beneficios conferidos en la misma, reactivando las multas, intereses y recargos en la proporción del monto dejado de pagar de la resolución de pago a plazo otorgada; en consecuencia, en los casos en que sea procedente, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a las leyes tributarias respectivas, salvo que el plazo de vencimiento de la Resolución de Pago a Plazo se encuentre dentro de la vigencia del presente decreto, procediendo únicamente a realizar el pago total del saldo pendiente, conforme la resolución”.
Para las multas de tránsito, “la Dirección General de Tesorería remitirá a las instituciones respectivas un informe conteniendo la identificación del administrado y el estado en que se encuentran las resoluciones de pago a plazo amparadas al beneficio de esta Ley Especial y Transitoria, para que se actualicen los sistemas, incluyendo los pagos parciales resultantes de las multas que cuyas resoluciones hubieren quedado incumplidas, facultándose al Viceministerio de Transporte y a las Administraciones Públicas respectivas para que, mediante mandamiento de pago o resolución, según el caso, acepten el pago parcial del administrado para ser imputado al monto de las multas adeudadas”.
Tratamiento de declaraciones y beneficios individuales
El artículo 9 establece que “para el goce de los beneficios fiscales concedidos por la presente Ley Especial y Transitoria, las declaraciones tributarias presentadas se considerarán de manera individual e independiente, para cada clase de impuesto, anticipo, retenciones o percepciones, ejercicio o período declarado, aun cuando estas sean presentadas en un mismo formulario. Asimismo, las declaraciones de mercancías se considerarán de manera individual e independiente”.
Advierte que “la sola presentación de las declaraciones liquidadas, sin efectuar el pago correspondiente, no da lugar al goce de los beneficios contenidos en esta Ley Especial y Transitoria, salvo el caso en el que se concede pago a plazo”.
Presentación de declaraciones y disposiciones comunes
El artículo 10 indica que “las declaraciones que incluyen pago, deberán presentarse ante la Dirección General de Impuestos Internos o la Dirección General de Aduanas y pagarse ante la Dirección General de Tesorería o demás instituciones que fueren autorizadas para tal efecto”.
El artículo 11 contiene disposiciones comunes. El literal a) especifica que “las multas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Especial y Transitoria son las referidas a los artículos 238, literales del a) al d); 246, 247, 252, 253 y 254, todos del Código Tributario; las multas que no se consideran en este literal, gozarán únicamente del beneficio de Resolución de Pago a Plazo hasta por nueve meses; para tal efecto, deberá de pagar una primera cuota por el veinte por ciento (20%) de la multa el día que se le emita y notifique la resolución que autoriza dicho plan de pago, además consignará las restantes ocho cuotas que serán pagadas de forma mensual y sucesivas”.
El literal b) establece que “la Dirección General de Impuestos Internos podrá otorgar la respectiva autorización a los contribuyentes que se amparen a los beneficios del presente decreto, siempre y cuando estén al día con el pago de las respectivas cuotas de pago a plazo, cuyo vencimiento será la fecha de pago de la próxima cuota. Lo anterior no será aplicable cuando existan otras obligaciones tributarias pendientes de cumplimiento”.
El literal c) señala que “los pagos que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente decreto gozarán de los beneficios hasta el último día hábil de la resolución de pago a plazo, otorgado previamente por la Dirección General de Tesorería y ésta podrá renovarlos, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen”.
El literal d) faculta a que “el Ministerio de Hacienda, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Internos y Tesorería, están facultados para establecer las disposiciones administrativas correspondientes necesarias para el mejor control de la presentación de las declaraciones; así como, viabilizar el otorgamiento de las facilidades contenidas en este decreto y los pagos que se efectúen al amparo de éste”.
Agrega que “los beneficios previstos en esta ley serán aplicables incluso a aquellos casos que hayan sido remitidos a la Fiscalía General de la República, al momento de la entrada en vigencia de esta y, en consecuencia, se modificarán las declaraciones correspondientes, cuando proceda”.
Interpretación y aplicación de la ley
El artículo 13 establece el principio de facilitación para los contribuyentes: “En la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley Especial y Transitoria, deberá privilegiarse y darse todas las facilidades, para que los contribuyentes que soliciten el acogimiento a sus beneficios, gocen de los mismos”.
Señala que “será responsabilidad de las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos, Dirección General de Aduanas y Dirección General de Tesorería, velar por el debido cumplimiento y sometimiento a este principio, por tanto, será de su exclusiva e indelegable responsabilidad, darle el debido cumplimiento”.
Concluye que “en consecuencia, ninguna de las referidas Direcciones Generales podrá aducir impedimentos de ninguna naturaleza como pretexto, para no otorgar los beneficios de esta Ley Especial y Transitoria, ya sea que las justificaciones fueren de orden administrativo, operativo o de trámite, que involucre inclusive, procesos informáticos, de registro o de cualquier otra índole”.
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