Por Alessia Genoves
La “Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales” ha sido ratificada por la Asamblea Legislativa de El Salvador, con 59 votos a favor. El evento legislativo tuvo lugar durante la Sesión Plenaria Ordinaria No. 60, mediante el Dictamen Favorable No. 28. El documento incluye la aprobación de los 25 artículos del instrumento internacional, con una reserva en el artículo 2 para casos donde existan imposibilidades técnicas o legales del Estado para operar determinados contratos electrónicos.
Según la Comisión de Salvadoreños en el Exterior, Legislación y Gobierno, la ratificación “permitirá a El Salvador modernizar su marco jurídico, brindando seguridad jurídica a los contratos electrónicos en el ámbito internacional, facilitando el reconocimiento mutuo de firmas y documentos digitales, armonizando su normativa con estándares internacionales”. Además, promete que “fortalecerá la competitividad del país en el comercio electrónico transfronterizo”
La Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de noviembre de 2005 mediante la resolución 60/21, y abierta a firma el 16 de enero de 2006. El instrumento fue elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) entre 2002 y 2005, como respuesta a la necesidad de establecer un marco jurídico uniforme para el comercio electrónico internacional. La misma fue aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, con el Acuerdo Ejecutivo número 297/2025 del 14 de marzo de 2025, hasta ser ratificada en el Pleno Legislativo.
Aplicación y exclusiones
El artículo 1 establece que la Convención “será aplicable al empleo de las comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados” (Art. 1, párrafo 1). Para determinar la aplicabilidad, no se considera la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o mercantil del contrato.
En cuanto a las exclusiones, el artículo 2 especifica que la Convención no se aplicará a comunicaciones electrónicas relacionadas con “contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos” (Art. 2). También se excluyen operaciones en mercados de valores, operaciones de cambio de divisas, sistemas de pago interbancarios y transferencias de garantías reales constituidas sobre valores bursátiles.
La Convención tampoco aplicará a “letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, ni a ningún documento o título transferible” (Art. 2, párrafo 2). En el caso de El Salvador, se adoptó una declaración adicional según la cual “la Convención no será aplicable, además de los casos previstos en su Artículo 2, a los actos o contratos que requieran solemnidades especiales que no puedan cumplirse a través de los medios electrónicos de acuerdo con la legislación salvadoreña, mientras no se realicen las reformas necesarias para habilitar dicha posibilidad”.
El artículo 3 establece que “las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o exceptuar o modificar los efectos de cualquiera de sus disposiciones” (Art. 3). También incluye definiciones clave en el artículo 4, como “comunicación electrónica”, definida como “toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos” (Art. 4b); y “mensaje de datos”, entendido como “la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares” (Art. 4c).
Interpretación, ubicación y requisitos de información
La Convención indica que se tendrán en cuenta “su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de velar por la observancia de la buena fe en el comercio internacional” (Art. 5).
Respecto a la ubicación de las partes, el artículo 6 determina que “se presumirá que el establecimiento de una parte está en el lugar por ella indicado” (Art. 6). Si una parte no ha indicado un establecimiento o tiene varios, “su establecimiento a efectos de la presente Convención será el que tenga la relación más estrecha con el contrato pertinente” (Art. 6).
El artículo 7 sobre requisitos de información establece que la Convención no afectará normas que obliguen a las partes a revelar su identidad, ubicación u otros datos, ni eximirá de consecuencias jurídicas por declaraciones inexactas, incompletas o falsas.
También dá un reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas, establecido en el artículo 8: “No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica” (Art. 8).
El artículo 9 aborda los requisitos de forma, estableciendo que una comunicación electrónica cumplirá el requisito de constar por escrito “si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta” (Art. 9). Para los requisitos de firma, se considerará cumplido si “se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica”.
Respecto a la forma original, el requisito se tendrá por cumplido si “existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene” y “puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar” (Art. 9, párr 4).
Comunicaciones electrónicas y contratos
El artículo 10 determina el tiempo y lugar de envío y recepción de las comunicaciones electrónicas. Una comunicación “se tendrá por expedida en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador” (Art. 10) y “se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado”.
Mientras que el artículo 11 establece que las propuestas de celebrar contratos presentadas por medio de comunicaciones electrónicas que no vayan dirigidas a partes determinadas “se considerará una invitación a presentar ofertas, salvo que indique claramente la intención de la parte que presenta la propuesta de quedar obligada por su oferta” (Art. 11).
En cuanto al empleo de sistemas automatizados, “no se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes” (Art. 12). Y añade que la Convención no afectará la aplicación de reglas de derecho que obliguen a una parte a poner a disposición de la otra las condiciones contractuales (Art. 13).
El artículo 14 aborda el error en las comunicaciones electrónicas, estableciendo el derecho de retirar la parte de la comunicación donde se produjo el error cuando una persona física cometa un error al introducir datos en un sistema automatizado que no brinde oportunidad de corrección, siempre que notifique el error de forma anticipada y no haya utilizado los bienes o servicios recibidos.
En última instancia, el artículo 15 designa al Secretario General de las Naciones Unidas como depositario. Los artículos 16-17 regulan la firma, ratificación, aceptación, aprobación y la participación de organizaciones regionales de integración económica. Mientras que el artículo 19 permite a los Estados Contratantes realizar declaraciones sobre el ámbito de aplicación.
El artículo 20 extiende la aplicación de la Convención a contratos regulados por otros instrumentos internacionales. Y el artículo 21 establece el procedimiento para realizar declaraciones, y el 22 prohíbe las reservas; mientras que el 25, establece que el receptor podrá emitir una denucia sobre las irregularidades, transcurrido un año después de su entrega, que no sería mayor a los 12 meses,
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