Redacción Diario Fuentes
Impuestos al Whisky, al gin, la ginebra y licores serán reducidos en más del 40%. Con 59 votos a favor, en aprueba la Pieza de Correspondencia No. 6-A, que contiene las Reformas a la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. El decreto modifica el inciso séptimo del artículo 43 de la ley vigente con el objeto de ajustar las alícuotas del impuesto específico por contenido de alcohol para bebidas destiladas “que sean similares, directamente competidoras o sustituibles entre sí”, en cumplimiento con los compromisos del Estado salvadoreño en materia de comercio internacional.
La reforma reduce la carga tributaria específica aplicable al whisky, al gin y ginebra y a los licores, productos que en la ley original tributaban a $0.1600 por cada 1% en volumen de alcohol por litro de bebida. Con el decreto aprobado, los licores y el gin quedan sujetos a la alícuota de $0.0900, mientras que el whisky desciende a $0.0500; es decir, que se genera una reducción respectiva de más del 40% y 60%.
Impuestos a licores y whisky caeb al 40% y 60%
La reforma aprobada interviene exclusivamente sobre cuatro partidas arancelarias del inciso séptimo del artículo 43, correspondientes a los segmentos del whisky, del gin y la ginebra, y de los licores. La siguiente comparación expone la variación entre la ley original y el decreto aprobado.
Whisky con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol (22.08.30.10): La ley original fija la alícuota en $0.1600 por cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida. La reforma la reduce a $0.0900, equivalente a una reducción de $0.0700 (Art. 1 del decreto de reforma; Art. 43 de la ley original).
? Comparación de alícuotas · ley vs decreto
Whisky Otros (22.08.30.90): La ley original establece una alícuota de $0.1600. El decreto aprobado la reduce a $0.0500, registrando la variación más pronunciada del decreto: $0.1100 menos por cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida (Art. 1 del decreto de reforma; Art. 43 de la ley original).
Gin y Ginebra (22.08.50.00): La alícuota original de $0.1600 queda ajustada a $0.0900, con una diferencia de $0.0700 (Art. 1 del decreto de reforma; Art. 43 de la ley original).
Licores (22.08.70.00): La ley original aplica $0.1600 a esta partida. El decreto la ubica en $0.0900, con una reducción de $0.0700 (Art. 1 del decreto de reforma; Art. 43 de la ley original).
Las cuatro partidas reformadas pasarán de tributar en el rango de $0.1600 a un rango de entre $0.0500 y $0.0900. El decreto no modifica las alícuotas de la cerveza de malta (22.03.00.00, $0.0900), de los vinos (22.04 y 22.05, $0.0900), del vodka (22.08.60, $0.0900 y $0.0500), ni del ron y aguardientes de caña (22.08.40, entre $0.0325 y $0.0900), partidas que permanecen inalteradas en el artículo 43 de la ley original.
Productores de bebidas alcoholicas tienen más obligaciones
El artículo 44 de la ley vigente obliga a productores, fabricantes e importadores de alcohol y bebidas alcohólicas a inscribirse en el Registro Especial de Fabricantes e Importadores de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas que lleva la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que les sean concedidos los permisos o licencias (Art. 44).
El artículo 45 define el período tributario como de un mes calendario y ordena que los productores presenten mensualmente una declaración jurada que contenga las operaciones gravadas y exentas, en los primeros diez días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente (Art. 45-A). Los importadores deben presentar un informe dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente de realizadas las importaciones respectivas (Art. 45).
El artículo 43-A impone a los productores la obligación de presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, en enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al público, con especificación de la fecha de vigencia, la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales. Los importadores deben presentar dicha lista por cada importación y ninguna importación puede realizarse sin haber presentado previamente la declaración correspondiente (Art. 43-A).
En materia de sanciones tributarias, el artículo 55-C remite al artículo 238 del Código Tributario para los incumplimientos a la obligación de declarar. La omisión en el pago del impuesto en dos o más períodos tributarios sucesivos o alternos durante un año calendario acarrea la suspensión definitiva de la licencia o permiso concedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o la Municipalidad (Art. 45-A).
Estructura del impuesto en el artículo 43 de la ley original
El artículo 43 de la ley establece dos gravámenes simultáneos para “todas las bebidas alcohólicas producidas en el País o importadas”: el impuesto ad-valorem, con una tasa del 8% aplicado sobre el precio de venta sugerido al público declarado por el productor o importador, y el impuesto sobre el contenido alcohólico, expresado en dólares por cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida (Art. 43).
La base del impuesto ad-valorem incluye “todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases retornables y no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final”, excluyendo los impuestos de la propia ley y el IVA (Art. 43).
Para importaciones, el precio sugerido al público debe incluir además “el valor aduanero, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la declaración de mercancías, formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados” (Art. 43). El mismo artículo determina que “las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique”, regla que también aplica cuando se cree una nueva partida arancelaria.
El artículo 42-D fija, de manera separada, un impuesto de $0.10 por litro de alcohol etílico potable producido o importado, con la obligación de los productores e importadores de detallar dicho monto en los comprobantes de crédito fiscal (Art. 42-D).
Régimen de comercialización y control fiscal
El artículo 29 de la ley establece que la venta de bebidas alcohólicas “es libre en toda la República”, con la restricción de que no pueden instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno. El consumo queda prohibido en estaciones de servicio o gasolineras (Art. 29).
El artículo 32 dispone que “no se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, a partir de las 02:00 horas hasta las 06:00 horas, durante los siete días de la semana en todo el territorio nacional” (Art. 32). El mismo artículo establece que la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico de hasta seis por ciento (6%) en volumen es libre y no requiere licencia o permiso.
El artículo 37 precisa que “las exportaciones de bebidas alcohólicas producidas en el País serán libres, y no pagarán el impuesto establecido en esta Ley”. Los viajeros y transeúntes que ingresen por vía terrestre tienen derecho a ingresar libre de impuestos, por una sola vez en un mismo mes, un máximo de dos litros de bebidas alcohólicas (Art. 37).
La Dirección General de la Renta de Aduanas está facultada para verificar, de forma selectiva y previa a la liquidación de derechos, el grado alcohólico consignado en las etiquetas y envases respecto de las consignadas en el formulario del importador. De determinarse un grado alcohólico declarado inferior al verificado, “se procederá a determinar la correcta base imponible y liquidar el impuesto específico que conforme a derecho corresponde” (Art. 47-A).
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