Aprueban Ley contra Lavado de Dinero, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas

53 min de lectura
0 vistas 0 comentarios
Anuncios

Por Alessia Genoves


La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Especial para la Prevención, Control y Sanción del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en cumplimiento de las recomendaciones emitidas por organismos internacionales tras la evaluación realizada por GAFILAT al país. El dictamen favorable fue respaldado por 57 diputados en la sesión plenaria ordinaria número 78; y su vez, derogando la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos de 1998 (art. 61). 

La normativa tiene como propósito “prevenir, detectar, vigilar, investigar y sancionar el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, la identificación y evaluación de riesgos relacionados, a fin de implementar políticas y procedimientos adecuados para la aplicación de un enfoque basado en riesgos” (Art. 1). Su ámbito de aplicación abarca “a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, aun cuando estas últimas no se encuentren constituidas legalmente, quienes deberán proporcionar la información que les sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, en el marco de la presente ley” (Art. 1).

#EnVivo | Sesión Plenaria N° 78 ✍

¿Cómo se organizará el Estado?

La ley crea el Sistema Nacional para la Prevención, Control y Sanción del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, integrado por “la Fiscalía General de la República, la Unidad de Investigación Financiera, las entidades de fiscalización, supervisión, regulación y vigilancia en la materia y los sujetos obligados, como un sistema coordinado de instituciones, con la finalidad de cooperar interinstitucionalmente y ejecutar las acciones y estrategias para la prevención, detección, persecución y sanción” (Art. 2). Se establece la Unidad de Investigación Financiera (UIF) como “una oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, con autonomía funcional y técnica, a la cual se le asignará recursos para el funcionamiento y cumplimiento de sus funciones” (Art. 3). 

La UIF se constituye como “el único centro nacional para la recepción y análisis de reportes de operaciones sospechosas, operaciones tentadas y actividades sospechosas; y cualquier otra información relevante relacionada al lavado de activos, delitos determinantes, el financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva” (Art. 3). Entre sus funciones, deberá “recibir de los sujetos obligados y otras fuentes, la información que requiera la UIF relacionada con los reportes de operaciones en efectivo, las transferencias electrónicas, y demás información en cumplimiento a la presente ley y otras normativas relacionadas con su aplicación” (Art. 4). 

Estructura del Sistema Nacional
Estructura del Sistema Nacional

Realizará “análisis estratégicos que servirán de insumo para la definición y ejecución de las políticas públicas de prevención” (Art. 4) y diseminará al Fiscal General “el resultado de los mismos a través de un informe de inteligencia financiera sobre casos relacionados con lavado de activos y sus delitos precedentes, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva”. La UIF tendrá acceso directo “a las bases de datos, registros de todo tipo de información que posean las entidades públicas y privadas que administren información pública, para el análisis sobre el lavado de activos y sus delitos determinantes, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva y extinción de dominio, debiendo contar con niveles de seguridad adicional para el manejo de la información” (Art. 4).

También se crea el Comité Interinstitucional para la Prevención y Control del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (CIPLAFT), como “un organismo consultivo y de coordinación estratégica para diseñar y proponer al Órgano Ejecutivo las políticas, estrategias y planes de acción encaminados a prevenir y combatir el lavado de activos y sus delitos precedentes, el financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva” (Art. 5). 

El CIPLAFT estará conformado por el Fiscal General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de Seguridad Pública y Justicia, Hacienda, Defensa Nacional y Economía, el Presidente de la Comisión Nacional de Activos Digitales, el Presidente del Banco Central de Reserva y el Superintendente del Sistema Financiero (Art. 5). El Fiscal General de la República presidirá el consejo directivo del organismo, mientras la UIF ejercerá como secretaría técnica (Art. 5). Entre sus atribuciones se encuentra “actualizar y aprobar periódicamente la Estrategia Nacional de Prevención, Control y Sanción del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva” (Art. 6).

¿Quiénes estarán sometidos a la Ley?

La legislación establece como sujetos obligados a las instituciones financieras, incluyendo “los bancos comerciales o estatales constituidos en El Salvador, sus oficinas en el extranjero y sus subsidiarias” (Art. 7), bancos de inversión, sociedades que integran conglomerados financieros, instituciones administradoras de fondos de ahorro previsional, sociedades de seguros, bolsas de valores y casas de corredores de bolsa (Art. 7). También quedan obligadas “todas las asociaciones, sociedades, cajas de crédito, federaciones y confederaciones, reguladas en el decreto legislativo número 339” (Art. 7), así como “personas jurídicas que operen dentro del territorio nacional, que exclusivamente se dediquen al otorgamiento sistemático de préstamos a personas naturales o jurídicas dentro o fuera del territorio nacional” (Art. 7). 

Los casinos o empresas dedicadas a la explotación de juegos de suerte o azar, personas dedicadas a la intermediación inmobiliaria, comerciantes de metales y piedras preciosas, abogados, notarios, contadores y auditores que realicen actividades específicas para sus clientes, quedan sujetos a las obligaciones de la ley (Art. 7). También se incluyen “proveedores de servicios de activos digitales y proveedores de servicios de bitcoin” (Art. 7) y los partidos políticos (Art. 7). La UIF podrá proponer al CIPLAFT “la inclusión o exclusión de otros sujetos obligados cuando determine que existen o no riesgos en un sector o actividad específica posterior a la evaluación nacional o sectorial de riesgo o evaluación mutua desarrollada de acuerdo con los estándares internacionales” (Art. 8).

Proceso de Debida Diligencia
Proceso de Debida Diligencia

Los sujetos obligados deberán “desarrollar, adoptar y ejecutar planes de trabajo anuales, programas, políticas, procedimientos y controles internos, previstos en el marco regulatorio de la materia” (Art. 9). Aplicarán “un enfoque basado en riesgo individualizado, tomando como elementos fundamentales la identificación, evaluación y toma de acción eficaz para su mitigación, sin que ello implique una limitación indebida al acceso a productos o servicios” (Art. 9). 

Deberán “establecer y desarrollar planes anuales de capacitación especializados en materia de la presente ley, para los empleados con algún grado de responsabilidad en la ejecución de procedimientos del sistema de gestión de riesgos y funcionarios, tales como: directores, gerentes, personal administrativo, áreas de negocio, juntas directivas u órganos equivalentes” (Art. 9). En materia financiera, en ningún caso deberán “obstaculizar de manera injustificada la inclusión financiera de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras” (Art. 10), ni “generar requisitos o condiciones que resulten desproporcionados en relación con el nivel de riesgo identificado del cliente, producto o canal de distribución” (Art. 10).

¿Cómo se regulará al Sistema Financiero?

Las funciones de supervisión serán ejercidas por la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Activos Digitales, la Lotería Nacional de Beneficencia, el Ministerio de Gobernación y el Tribunal Supremo Electoral (Art. 11). La Superintendencia del Sistema Financiero supervisará a los bancos, instituciones financieras y proveedores de servicios que realicen operaciones con Bitcoin (Art. 12). 

La Superintendencia de Obligaciones Mercantiles supervisará a sociedades de ahorro y crédito, cajas de crédito, empresas de préstamos, casinos, intermediarios inmobiliarios, comerciantes de metales y piedras preciosas (Art. 12). Los entes de supervisión deben “aplicar el enfoque basado en riesgo para el ejercicio de la supervisión en la materia objeto de esta ley” (Art. 13). Los planes de supervisión deberán comprender “la frecuencia e intensidad de supervisión de estos sujetos obligados, sobre la base de su comprensión de los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva” (Art. 13). Cuando detecten hechos presuntamente constitutivos de delito, deberán “comunicar de forma inmediata y suficiente, cualquier hecho que presuntamente sea constitutivo de delito en esta materia a la Fiscalía General de la República y a la Unidad de Investigación Financiera”(Art. 14).

Proceso de Reporte de Operaciones Sospechosas
Proceso de Reporte de Operaciones Sospechosas

Los sujetos obligados implementarán “procedimientos de debida diligencia” para “identificar a sus clientes y usuarios, incluyendo el controlador, destinatario o beneficiario final, gestionarán los riesgos asociados a los mismos y obtener la información apropiada sobre las relaciones comerciales entabladas o su continuidad” (Art. 15). Las medidas se establecen en tres niveles: debida diligencia simplificada, que “se podrá aplicar a clientes con el nivel de riesgo bajo o en productos y servicios de bajo riesgo, siempre se deberá verificar la identidad del cliente o de la persona que actúa en su nombre o representación” (Art. 15); debida diligencia estándar, que “será aplicada inicialmente a todos los clientes a excepción de los clientes de riesgo alto, e incluye la identificación del cliente, beneficiario final y las personas que actúan en representación de los beneficiarios finales, la naturaleza y el propósito de la relación comercial a entablar, juntamente con la determinación del origen de los fondos” (Art. 15); y debida diligencia intensificada, para clientes “que de acuerdo con su evaluación se considere que el nivel de riesgo es alto, este tipo de medidas requieren la recopilación y verificación de información relacionada con la fuente de riqueza o la fuente de fondos del cliente” (Art. 15). 

En el caso de personas jurídicas, se deberá “identificar a los beneficiarios finales con una participación mayor o igual al veinticinco por ciento, siendo el beneficiario final la persona natural que posea o controle directa o indirectamente el porcentaje antes manifestado del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica” (Art. 15). Las obligaciones de prevención de riesgos “deberán cumplirse de manera proporcional al nivel de riesgo identificado en cada caso asociado a la relación comercial, y no podrán ser interpretadas por los sujetos obligados para imponer requisitos adicionales que no estén expresamente contemplados en la presente disposición” (Art. 16). 

No constituirán por sí solas causales para negar el acceso a productos o servicios financieros “la condición migratoria del solicitante, sin que medie un análisis individual de riesgo que fundamente dicha decisión” (Art. 16), ni “el ejercicio de actividades económicas informales o la ausencia de empleo formal” (Art. 16). La ley permite “la adopción de medidas simplificadas de debida diligencia, en aquellos casos en que se determine, sobre la base de una evaluación razonable, que el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas es bajo” (Art. 17).

Cuando un sujeto obligado determine que no puede mitigar el riesgo y decida “dar por terminada la relación contractual o de negocios, deberán informar a la UIF esta decisión, junto con el análisis de riesgo respectivo” (Art. 18). La notificación de cierre de cuentas “únicamente procederá cuando los fondos de la cuenta sean mayores a mil dólares de los Estados Unidos de América” (Art. 18). La UIF contará con “el plazo de diez días hábiles para comunicar al sujeto obligado reportante la imposición o no de medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía General de la República” (Art. 18). 

Políticos y financieras serán investigados 

Se entenderán por Personas Expuestas Políticamente (PEP) “todas aquellas personas naturales que ejerzan función pública o a quienes se les haya confiado ésta” (Art. 19). El listado incluye al presidente y vicepresidente de la República, diputados, ministros, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, alcaldes, miembros de concejos municipales, magistrados de la Corte de Cuentas, fiscal y procurador general, magistrados del Tribunal Supremo Electoral, titulares de instituciones autónomas, directores de sociedades con activos estatales, miembros del máximo organismo de dirección de partidos políticos, director y subdirector de la Policía Nacional Civil, y generales de las Fuerzas Armadas (Art. 19). 

Se continuarán considerando PEP “aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante los cinco años siguientes a la fecha en la que cese el último nombramiento” (Art. 19). Se aplicarán “medidas de diligencias intensificadas a los miembros de la familia hasta sus parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge y compañeros de vida o asociados cercanos de los PEP” (Art. 19).

Los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Activos Digitales y las cooperativas de ahorro y crédito “deben establecer una oficialía de cumplimiento, a cargo de un oficial de cumplimiento titular y suplente, nombrados por la junta directiva u órgano equivalente y dependerán jerárquicamente de ésta y en lo administrativo del director presidente, presidente ejecutivo, gerente general o su equivalente” (Art. 20). El oficial de cumplimiento “gozará de autonomía en la ejecución de las funciones y obligaciones establecidas en la presente ley, y demás legislación aplicable, y tendrá una relación directa funcional con la máxima autoridad de la entidad en la que ejerza sus funciones” (Art. 20). 

PEP y Declaración de Fondos
Personas Expuestas Políticamente y Declaración de Fondos

Deberá “velar porque no se apliquen bloqueos automáticos, ni restricciones preventivas generalizadas o decisiones que conlleven a una denegatoria sistemática del servicio o producto, sin análisis de riesgo individualizado debidamente documentado, relacionados a medidas de prevención inadecuadas, ni limiten la libre disposición de los fondos depositados, salvo que exista requerimiento expreso de autoridad competente” (Art. 20). En conglomerados financieros, “un mismo oficial de cumplimiento podrá realizar dicha función en diferentes empresas del mismo conglomerado, cuando así lo determine la junta directiva de la controladora o quien haga sus veces, y sea ratificado por cada una de las juntas directivas de las entidades que lo conforman” (Art. 21). 

Este acuerdo “deberá fundamentarse atendiendo a la exposición del riesgo, el nivel de complejidad de los negocios, número de clientes y volumen de operaciones de dichas entidades” (Art. 21). Las personas naturales catalogadas como sujetos obligados en intermediación inmobiliaria, comercio de metales y piedras preciosas, profesionales y transporte de valores “podrán no designar un oficial de cumplimiento; en este caso, serán los responsables de aplicar todos los controles para la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva establecidos en la presente ley” (Art. 22).

Los sujetos obligados que deban nombrar oficialía de cumplimiento “deberán constituir un Comité de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva” (Art. 23), que “tendrá como su principal función la de servir de apoyo a la oficialía de cumplimiento, en materia de prevención dispuesta en esta ley” (Art. 23). El comité deberá estar “integrado por al menos tres miembros, de los cuales uno deberá pertenecer al máximo organismo de dirección y otro el oficial de cumplimiento” (Art. 23). 

Los sujetos obligados deberán “reportar a la UIF las operaciones sospechosas en los formatos autorizados con prontitud y en un plazo máximo de veinticuatro horas después de finalizado el análisis que se realice, siempre y cuando existan suficientes elementos de juicio para considerarlas sospechosas” (Art. 24). A partir de la detección de una operación inusual, tendrán “un plazo de hasta 15 días hábiles para realizar el análisis y determinar la procedencia o no de un reporte de operación sospechosa”. El reporte de operación sospechosa “es confidencial, no tendrá valor probatorio, será utilizado únicamente con fines de inteligencia y no deberá ser incorporado a los expedientes administrativos o judiciales”

Las transacciones en efectivo, transferencias electrónicas y transacciones en activos digitales “realizadas por un cliente o usuario, en un solo evento o acumuladas durante un mes y que parezcan estar vinculadas entre sí, deberán ser reportadas por los sujetos obligados a la UIF, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de realizada la operación” (Art. 25). Los sujetos obligados deben “mantener por un período no menor de quince años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, sean originadores o beneficiarios, que permitan responder de forma inmediata las solicitudes de información de los entes de supervisión correspondientes, de la Fiscalía General de la República y de los tribunales competentes” (Art. 26).

Provenientes del exterior deberán declarar si traen más de $15,000

Toda persona que ingrese o salga del territorio nacional “deberá declarar si transporta consigo billetes o instrumentos negociables al portador, en cualquier moneda o valores en la cuantía igual o superior a quince mil dólares de los Estados Unidos de América, o el equivalente en moneda extranjera” (Art. 27). La omisión, falsedad o inexactitud de la declaración “provocará solamente la retención de los activos por parte de la Dirección General de Aduanas por un plazo de hasta noventa días, durante los cuales, la persona deberá justificar el origen lícito de los fondos retenidos”(Art. 27). Es confidencial “toda información requerida por la Fiscalía General de la República y/o por la UIF, así como las respuestas remitidas a éstas, relacionadas a requerimientos de información y a reportes de operaciones sospechosas, operaciones tentadas y actividades sospechosas” (Art. 28). 

Por tanto, “los sujetos obligados no podrán dar a conocer la información antes referida a clientes, usuarios o terceros, auditores, ni a sus supervisores” (Art. 28). Los sujetos obligados, funcionarios y empleados “podrán ser objeto de las medidas y sanciones previstas en la presente ley, en caso de incurrir en alguna de las infracciones establecidas en el presente capítulo” (Art. 29). 

Sanciones de hasta 1,000 salarios mínimos 

La imposición de sanciones “será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de supervisión, fiscalización y vigilancia” (Art. 29). Las infracciones administrativas “se clasificarán en graves y muy graves” (Art. 30). Para la imposición de sanciones, los entes de supervisión “deben tener en cuenta la gravedad del daño o del probable peligro de quienes podrían resultar afectados por la infracción cometida”.

Constituyen infracciones graves “incumplir con los deberes de sujetos obligados que impone la presente ley y demás normativa aplicable” (Art. 31), “no aplicar medidas de debida diligencia a los clientes o usuarios” (Art. 31), “no reportar a la UIF las operaciones en los términos regulados” (Art. 31), “no adoptar las medidas correctivas requeridas por el correspondiente ente de supervisión” (Art. 31), “no establecer una oficialía de cumplimiento” (Art. 31) y “falta de nombramiento de un oficial de cumplimiento” (Art. 31). 

Constituyen infracciones muy graves “revelar la información a la que se refiere la presente ley como confidencial” (Art. 32), “no permitir, obstaculizar, diferir o impedir la labor de los entes de supervisión, o no proporcionar la información a que estuviere obligado o lo haga de forma extemporánea, inexacta o parcial” (Art. 32), “incumplir la obligación de inmovilizar las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación” (Art. 32) y “no aplicar los programas y sistemas de gestión de riesgos asociados al lavado de activos” (Art. 32). Las personas que ejerzan cargos de administración o dirección “serán responsables de las infracciones imputables a las personas jurídicas donde ejerzan sus funciones, en adición a la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado” (Art. 33). Esta responsabilidad “será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento, el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar”(Art. 33).

Proceso Sancionatorio
Proceso Sancionatorio

Por infracciones graves, cuando se trate de persona jurídica se impondrá “la sanción de multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales del sector comercio del patrimonio del sujeto obligado” (Art. 34). En el caso de personas naturales, “la sanción será de hasta doscientos (200) salarios mínimos mensuales para el sector comercio vigentes” (Art. 34). Además de las multas, en casos de infracciones graves con circunstancias agravantes, se impondrá “la sanción de suspensión de la operación u operaciones vinculadas a la infracción cometida, cuando el sujeto obligado tenga más de una línea de negocio, por el plazo de hasta doce meses” (Art. 34). 

A los funcionarios responsables se les impondrá “la sanción de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad o cualquier otra hasta por un plazo máximo de cinco años”(Art. 34). Por infracciones muy graves, cuando se trate de personas jurídicas, se impondrá “la sanción de multa de quinientos uno (501) a mil (1000) salarios mínimos mensuales del sector comercio de su patrimonio” (Art. 35). En el caso de personas naturales, “la sanción será desde doscientos uno (201) hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales para el sector comercio vigentes” (Art. 35). 

Las sanciones se graduarán atendiendo “al monto de la operación o el beneficio obtenido, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción” (Art. 36), “la circunstancia de haber procedido o no a la sub-sanación de la infracción por propia iniciativa” (Art. 36), “los daños o efectos negativos producidos por la infracción al sistema de prevención” (Art. 36) y “el nivel de cooperación del sujeto obligado con las autoridades competentes dentro del procedimiento sancionatorio” (Art. 36).

El dinero decomisado va al Estado

Todo supervisor deberá “llevar un registro público de las sanciones definitivas y declaradas firmes” (Art. 37). El ente de supervisión deberá “publicar en su sitio de internet las resoluciones definitivas con carácter de firmeza que impongan sanciones, dentro de los diez días hábiles siguientes al de haber notificado al infractor la declaratoria del estado de firmeza de las mismas” (Art. 37). Los infractores sancionados con multa deberán “entregar su valor en la colecturía central u oficinas regionales de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación respectiva” (Art. 38). 

Los montos ingresarán al Fondo General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda “trasladará dichos montos a la UIF en un porcentaje no menor del cuarenta por ciento, que serán destinados para financiar las medidas y acciones que garanticen el fortalecimiento de la UIF y el restante será entregado a los entes de supervisión de los sujetos obligados”(Art. 38). Las infracciones graves y muy graves “prescribirán a los diez años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida” (Art. 39). La prescripción “se interrumpirá por cualquier acción del supervisor correspondiente destinada a realizar inspecciones o requerir documentos, reportes o informaciones, relacionada con la comisión de una infracción específica” (Art. 39).

Destino del Dinero Decomisado
Destino del Dinero Decomisado

¿Qué define como “lavado de dinero” ésta ley?

El delito de lavado de activos se tipifica para quien “adquiera, posea, utilice, convierta, integre, transporte, transfiera, deposite, retire, administre, custodie o resguarde, ya sea, fondos, activos virtuales o digitales, bienes o derechos relacionados con los mismos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas” (Art. 40). La sanción será “con prisión de nueve a quince años” (Art. 40). En casos donde “los bienes provengan de actividades delictivas en perjuicio de la administración pública la pena se aumentará desde una tercera parte del mínimo hasta la tercera parte de su máximo” (Art. 40). 

Si el sujeto “fuere servidor público, la pena se incrementará desde la tercera parte del mínimo hasta la tercera parte del máximo” (Art. 40), además de la inhabilitación especial del empleo o cargo público por igual tiempo. Se entenderá como delito precedente de lavado de activos “toda actividad delictiva contemplada en el ordenamiento jurídico catalogada como delito grave, cuya pena máxima de prisión exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa” (Art. 41). Se consideran encubridores quienes “sin concierto previo con los autores o partícipes del delito de lavado de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen” (Art. 42). La sanción será “de cinco a diez años de prisión” (Art. 42) en los casos de ocultamiento y ayuda para eludir investigaciones.

Definición de Lavado de Activos
Definición de Lavado de Activos

El trasiego de activos sanciona a quien “al ingresar o salir del territorio de la República por cualquier vía, omita declarar o declare falsamente, a la autoridad aduanera, la posesión, tenencia o transporte de dinero, instrumentos negociables al portador o títulos valores que, individualmente o en conjunto, estén valorados en la cuantía igual o mayor a quince mil dólares de los Estados Unidos de América” (Art. 43). 

La sanción será “con prisión de tres a cinco años” (Art. 43). El que “revelare, divulgare o utilizare en forma indebida o ilegal la información, que los sujetos sometidos al control de la presente ley están obligados a informar a la UIF, será sancionado con prisión de seis a doce años” (Art. 44). El que “destruyere, desapareciere o alterare la información” (Art. 44) recibirá la misma pena, agravándose “hasta en una tercera parte del máximo” (Art. 44) si es cometida por servidor público. La proposición y conspiración en casos de lavado de activos “serán sancionados con una pena que se fijará entre la tercera parte del mínimo y el mínimo de las penas correspondientes establecidas para el delito de lavado de activos” (Art. 45).

Cuando personas naturales que sean “titulares de acciones y/o aportaciones, se consideren beneficiarios finales, o cuando sean representantes legales, integrantes de un órgano de dirección, o que ostentan facultades de organización y control dentro de una persona jurídica” (Art. 46) participen en delitos, “dicha persona jurídica responderá solidariamente con los partícipes del delito en el pago de la responsabilidad civil” (Art. 46). Cuando se compruebe que “una persona jurídica ha sido creada con fines delictivos, el juez librará oficio a la autoridad competente para que siga el procedimiento establecido en la legislación aplicable, de acuerdo con la naturaleza de la persona jurídica, a fin de determinar su disolución y liquidación” (Art. 46). 

¿Qué podrá hacer el Estado?

El juez podrá “en todo momento ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; asimismo, podrá ordenar el congelamiento de capitales, fondos, transacciones financieras y otros activos, el secuestro preventivo o la incautación de los bienes del imputado” (Art. 47). En casos de urgente necesidad, “el Fiscal General de la República, podrá ordenar lo preceptuado en el inciso primero, pero dicha medida no podrá exceder de quince días hábiles, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien resolverá en el término de diez días hábiles sobre la procedencia o improcedencia de la medida” (Art. 47). 

El congelamiento de cuentas bancarias “no deberá afectar derechos de terceros que actúen de buena fe, adquiridos previo a la imposición de dicha medida cautelar” (Art. 47). Cualquier persona con interés legítimo sobre bienes retenidos “podrá solicitar al tribunal competente que disponga la liberación de los mismos, si acredita que no tiene relación alguna con las actividades o las personas referidas en el presente artículo”.

La FGR podrá “requerir a las autoridades competentes de otros países la adopción de medidas encaminadas a la identificación y localización de cuentas bancarias, fondos, capitales, transacciones financieras, bienes y derechos que se hayan constituido, objetos, medios, instrumentos, productos o ganancias derivadas de las actividades delictivas previstas en esta ley” (Art. 48). Cuando sea necesario garantizar la eficacia de la investigación, “el Fiscal podrá disponer por resolución fundada la reserva de las actuaciones” (Art. 49). Toda la información que se obtenga en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos “será confidencial, salvo que sea requerida conforme a la ley, en la investigación de otro delito” (Art. 49). Los sujetos obligados “no podrán informar o dar a conocer a sus clientes o usuarios que la UIF o alguna otra unidad de la FGR, les ha requerido información sobre éstos” (Art. 49).

Facultades del Estado
Facultades del Estado en la Investigación

La UIF establecerá “un mecanismo para coordinar acciones necesarias para desarrollar la evaluación nacional de riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como las evaluaciones sectoriales de riesgos, con el fin de identificar y evaluar los riesgos asociados a dichos delitos” (Art. 50). Las autoridades competentes, incluyendo los entes de supervisión, “deberán incorporar los resultados de estas evaluaciones a sus propias evaluaciones de riesgo y deberán, con base en los resultados de la misma, aplicar un enfoque basado en el riesgo para asignar recursos e implementar medidas para prevenir o mitigar los riesgos identificados” (Art. 50). 

Todas las entidades públicas y personas naturales o jurídicas “están en la obligación de colaborar con todos los requerimientos que a tal efecto solicite la UIF para la elaboración de la evaluación nacional de riesgo” (Art. 50). Las entidades públicas “deberán contar con bases estadísticas automatizadas que les permita mantener actualizada y disponible la información” (Art. 50). La UIF y las autoridades de supervisión deberán “establecer directrices y recomendaciones que retroalimenten a los sujetos obligados en la aplicación de medidas para prevenir, detectar y combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva” (Art. 51). 

La UIF “publicará estadísticas sobre información consolidada que sea útil para todos los agentes que hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención, Control y Sanción del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva” (Art. 51). Los supervisores y autoridades competentes “deberán compartir con los sujetos obligados bajo su supervisión los mapas de riesgo sobre esta materia, que deberán incluir señales de alerta sectoriales y las recomendaciones de mejora correspondientes” (Art. 51). Los entes de supervisión y cualquier organismo o institución del Estado “están obligados a prestar cooperación a la UIF y a las autoridades competentes para la concreción de los objetivos de la presente ley y de la normativa aplicable” (Art. 52), especialmente “en el marco de las investigaciones y los procesos referentes al lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva” (Art. 52).

Las autoridades competentes “podrán suscribir acuerdos para prestar cooperación e intercambiar información de forma rápida con sus homólogas en el extranjero con relación a los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y los delitos precedentes establecidos en esta ley” (Art. 53). Para lo no previsto en la ley, en materia relativa al financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, “será aplicable lo dispuesto en la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo” (Art. 54). 

Los entes de supervisión o de regulación deberán “actualizar según corresponda su normativa, a fin de adecuarse a las competencias que se establecen en la presente ley, para lo cual contarán con un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley” (Art. 55). El CIPLAFT “contará con el mismo plazo anterior para emitir su reglamento interno”. La UIF tendrá “un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley, para emitir los instructivos que considere pertinentes para su cumplimiento” (Art. 56). 

Las demás autoridades competentes para la aplicación de la ley tendrán “un plazo de nueve meses contados a partir de su publicación, para emitir la normativa técnica correspondiente” (Art. 56). En todo lo no regulado en la ley, en materia administrativa, “será aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos” (Art. 57). Asimismo, “serán aplicables a la presente ley las normas y procedimientos contenidas en los Códigos Penal, Procesal Penal y demás cuerpos normativos en lo que no contrarien su texto”.

Los entes de supervisión contarán “con un plazo de seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, para llevar a cabo un diagnóstico de las entidades que se incorporan bajo su supervisión según esta ley, a fin de establecer el índice de madurez del sistema de prevención de dichas entidades en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva” (Art. 58). Los sujetos obligados “contrarán con un plazo de doce meses para adecuarse a los requerimientos de los supervisores”(Art. 58). Las disposiciones de la ley “tienen carácter especial, por lo que prevalecerán sobre cualquier ley de carácter general o especial que la contrarien”. El presidente de la República “dentro del plazo de 90 días, a partir de la vigencia de esta ley, deberá emitir el reglamento de la presente ley” (Art. 60).

La ley deroga “la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos contenida en el Decreto Legislativo n.° 498, de fecha 2 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial N ° 240, Tomo n.° 341, de fecha 23 de diciembre de 1998; así como cualquier otra normativa que la contraríe” (Art. 61). Permanecerán vigentes “el Decreto Ejecutivo n.° 2 de fecha 21 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial n.° 21, Tomo n.° 346 de fecha 31 de enero de 2000, que contiene el Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, así como el Instructivo para la Prevención, Detección y Control del Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, mientras no se emitan el reglamento y el instructivo correspondientes a la presente ley” (Art. 61). 

About The Author


Descubre más desde Diario Fuentes

Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.

COMENTARIOS (0)

Comenta éste artículo

error: Content is protected !!

Descubre más desde Diario Fuentes

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo

Descubre más desde Diario Fuentes

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo

Salir de la versión móvil