Quitan impuestos para Energías Renovables

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Por: Neftali Hernandez Pereira

La Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó con 58 votos la Ley de Fomento para el Uso de la Energía Renovable durante la sesión plenaria 80, estableciendo un marco normativo que otorga exenciones fiscales totales durante 10 años para la importación, comercialización, instalación y mantenimiento de sistemas de generación eléctrica mediante fuentes renovables.

La normativa fue presentada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales con iniciativa del Presidente de la República, según se registró en el documento recibido el 5 de octubre de 2025 por la Gerencia de Operaciones Legislativas.

Objeto y alcance de la normativa

El artículo 1 establece que la ley tiene “por objeto contribuir a la sostenibilidad de la matriz energética de El Salvador, y brindar alternativas innovadoras a los ciudadanos para la satisfacción de sus necesidades en cuanto al servicio básico de electricidad; todo a través del fomento en la instalación de sistemas o equipamientos de generación de energía eléctrica producida por fuentes renovables, ya sea convencionales o no, así como para su almacenamiento y posible reinyección a la red de distribución”. La definición de reinyección contempla “el proceso mediante el cual un usuario final, una vez satisfecha su propia demanda interna de energía eléctrica, entrega a la red de distribución los excedentes de energía generados por sus sistemas o equipamientos de generación”.

Actividades económicas incentivadas

El artículo 2 delimita tres categorías de actividades beneficiadas: “Importar, vender o comercializar sistemas o equipamientos de generación de energía eléctrica producidas por fuentes renovables convencionales o no”; “Adquisición e instalación de los referidos sistemas y equipamientos para auto consumo de los usuarios finales”; y “Servicios de mantenimientos de los referidos sistemas y equipamientos”. La normativa especifica que “Los derechos reconocidos en la presente Ley son de aplicación exclusiva para los servicios de suministro de energía eléctrica en favor de usuarios finales”.

Autoridad competente y facultades regulatorias

La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) asume la aplicación de la ley según el artículo 4, con siete facultades específicas. La primera consiste en “Emitir el reglamento especial y pliego tarifario “, seguida por “Establecer el catálogo de sistemas o equipamientos que cumplan con los requisitos y características técnicas para realizar el suministro”. La tercera facultad permite “Adecuar los reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones que hubiera emitido para implementar lo establecido en la presente Ley”, mientras la cuarta autoriza “Emitir los acuerdos de calificación pertinentes para el acceso a los beneficios fiscales contemplados.

La Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas (DGEHM) ejercerá supervisión técnica mediante visto bueno previo y expreso para las facultades relacionadas con emisión de reglamentos, establecimiento de catálogos y adecuación de disposiciones, “a efecto de garantizar que dichas normativas y disposiciones correspondan con la Política Energética de la Nación y sean técnicamente convenientes para todo el sector”.

Derechos de usuarios finales

Dicha ley reconoce “el derecho de todos los usuarios finales del servicio de suministro de energía eléctrica a continuar recibiendo este por medio de una conexión con una red de distribución de forma convencional, y a complementar su suministro o sustituirlo a través de la implementación de los sistemas y equipamientos referidos en la presente Ley, siempre que las características de la conexión lo permitan”. La normativa establece que los usuarios “tendrán el derecho de reinyectar a la red de distribución los excedentes de energía eléctrica que generen o almacenen, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en estas disposiciones y en la disposiciones emitidas por la autoridad competente para tales efectos”.

Requisitos para proveedores beneficiados

La nueva ley establece cuatro requisitos obligatorios para acceder a los beneficios tributarios. El primero requiere “Estar registrado ante la autoridad tributaria salvadoreña, lo cual se acreditará con el Número de Identificación Tributaria del solicitante”. El segundo exige “Ser contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), lo cual deberá comprobar con la tarjeta de Número de Registro de Contribuyente (NRC), en la que establezca su actividad económica relacionada con la presente Ley”. Los proveedores deben “Estar solvente o autorizado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias” y “Acreditar que sus actividades se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en el presente artículo y recibir el Acuerdo de Calificación de la SIGET correspondiente”.

Incentivos fiscales para proveedores

Segun El artículo 8 contempla cuatro tipos de exenciones fiscales contadas “a partir del día siguiente de la notificación de la emisión del Acuerdo de Calificación”. La primera consiste en “Exención total del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos que perciba por las actividades incentivadas”, complementada con “Exención de todo tipo de retenciones del Impuesto sobre la Renta respecto de las actividades incentivadas”. La tercera exención abarca “Exención total del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), la cual se aplicará a las transferencias locales de bienes y prestaciones de servicios enunciados en el artículo 2 de la presente Ley”.

La normativa establece que “Los proveedores que realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios a favor de los usuarios finales, no se encontrarán obligados a aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios”. El cuarto beneficio contempla “Exención total, de impuestos y gravámenes a la importación e internación, en especial los relacionados con Derechos Arancelarios a la Importación (DA), incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes y Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), por el período que realicen operaciones relacionadas con el ámbito de la presente Ley, de maquinarias, equipos, herramientas, materiales, repuestos y accesorios, utensilios y demás, necesarios para la venta, suministros o instalación de los sistemas o equipamiento destinados a los usuarios finales”.

Beneficios fiscales para usuarios finales

Se establecera dos beneficios para usuarios finales. El primero especifica que los usuarios “que adquieran sus sistemas o equipamientos de un proveedor beneficiado con un Acuerdo de Calificación o que contraten los servicios de instalación o mantenimiento respectivos, estarán exentos del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios en dicha contratación”. El segundo beneficio permite que los usuarios “tendrán derecho de deducirse de su renta gravable lo que gasten en la respectiva compra e instalación para el ejercicio o período impositivo en el que realicen la operación”. La comprobación requiere que “el usuario final deberá anexar el documento tributario que le extienda el proveedor beneficiado al momento de la compra del equipo o de la instalación del mismo”.

Vigilancia y control tributario

Se asignarà “La vigilancia y control de la aplicación de los incentivos fiscales contemplados en el artículo anterior” al Ministerio de Hacienda “a través de la Dirección General de Impuestos Internos y, en materia de tributos que gravan el comercio exterior, por medio de la Dirección General de Aduanas, conforme a la normativa que los rige”. Las personas consideradas proveedores beneficiados “estarán obligadas a llevar registro completo del uso de los incentivos fiscales para el alcance de su cometido; además, deberán presentar las declaraciones tributarias correspondientes a los beneficios determinados en esta Ley y de acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda”.

Protección al consumidor

La Defensoría del Consumidor deberá realizar las medidas necesarias de monitoreo y vigilancia en el mercado concerniente a la adquisición e instalación de los sistemas o equipamientos para la generación de energía contemplados en la presente Ley, a fin de garantizar que las reducciones arancelarias y del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios se vean reflejadas en los precios al usuario final”. El procedimiento indica que “En caso de que se encuentren indicios de prácticas abusivas o variaciones no justificadas de precios por los proveedores beneficiados, la referida autoridad deberá dar aviso a la SIGET para los efectos correspondientes”.

Regulación tarifaria y supervisión técnica

La SIGET regulará en un reglamento especial los requisitos y procedimientos que deberán cumplir tanto los proveedores como los usuarios finales para poder adquirir e instalar los sistemas y equipos descritos en la presente Ley y realizar las reinyecciones de los excesos de electricidad generados”. La autoridad regulará “en un pliego tarifario la tarifa a la cual la distribuidora deberá reconocer los excedentes de energía eléctrica inyectados a la red de distribución, de conformidad con criterios técnicos y financieros concerniente al costo de la electricidad”.

tambien podrá realizar labores de inspección o verificación con el propósito de garantizar que las instalaciones y conexiones se realicen de conformidad con los requisitos técnicos pertinentes y que los operadores no obstaculicen a los usuarios finales en la conexión de su servicios”. Las observaciones “deberán ser notificados a la autoridad competente, según el caso, para que se establezcan las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan”.

Plazos de implementación y vigencia

El artículo 13 establece que “La SIGET tendrá un plazo de hasta sesenta días a partir de la vigencia del presente Decreto, para emitir el reglamento especial indicado en el artículo 6 de la presente Ley”. Las autoridades mencionadas “tendrán el mismo plazo para revisar las normas y leyes del sector electricidad, con el propósito de adecuarlos con lo establecido en la presente Ley, según sea pertinente”. El artículo 11 determina que “Los incentivos fiscales establecidos en los artículos anteriores estarán en vigor durante el plazo de diez años contados a partir de la vigencia de la presente Ley”.

El artículo 15 dispone que “El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial”, estableciendo un cronograma que inicia con la publicación oficial, continúa con el periodo de vigencia de ocho días y culmina con los 60 días que tiene la SIGET para emitir el reglamento especial y las adecuaciones normativas correspondientes al sector eléctrico.

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